SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1003/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.1. La improcedencia del amparo constitucional por nulidad del acto reclamado
Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es necesario señalar que el legislador, a tiempo de desarrollar el procedimiento del recurso de amparo constitucional previsto por las normas del art. 19 de la CPE, ha establecido las causales de improcedencia del mismo; así, la parte in fine del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispone que el amparo constitucional será improcedente cuando:
Analizada la ratio legis de la norma referida, se tiene que el recurso de amparo constitucional no procede; es decir, no se activa dicha vía instrumental para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado; en tal sentido, será improcedente cuando el acto haya quedado revocado o anulado; pues dichos supuestos importan la desaparición del acto conculcador de los derechos de las personas, y con ello la cesación de sus consecuencias.
En definitiva, dado que el recurso de amparo constitucional es la vía instrumental idónea para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos fueran vulnerados o amenazados, será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo haya quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia del amparo constitucional por nulidad del acto reclamado
- III.2. La nulidad del procedimiento administrativo de licitación por decisión del Concejo Municipal
- III.3.
- III.4.
- APROBAR