SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1003/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1003/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

III.2. La nulidad del procedimiento administrativo de licitación por decisión del Concejo Municipal

De otro lado, es necesario también exponer que el procedimiento administrativo de licitación pública, conforme disponen las normas previstas por el art. 19.I del DS 27328, de 31 de enero de 2004 “Es la modalidad de contratación de bienes, obras y servicios generales que permite la libre participación de un número indeterminado de proponentes…”; a lo que se debe agregar que según enseña la doctrina, la licitación pública es por su naturaleza un procedimiento administrativo, cuya finalidad es seleccionar al sujeto de derecho con quien se celebrará un contrato; como tal, siendo un procedimiento administrativo, está reglado por las normas emitidas por las autoridades competentes para ello; tales previsiones legales posibilitan que el procedimiento administrativo de licitación concluya antes de cumplir su objeto; es decir, antes de seleccionar el sujeto con el cual el Estado firmará el contrato; así por ejemplo las normas previstas por el art. 12 del DS 27328 disponen que “la Máxima Autoridad Ejecutiva, mediante Resolución Administrativa expresa, técnica y legalmente motivada, podrá dejar sin efecto el proceso licitatorio, antes de la adjudicación…” exponiendo a continuación los requisitos para dicha medida; de igual forma, el art. 28 del mismo Decreto, posibilita que la convocatoria a licitación pública sea declarada desierta mediante Resolución motivada emitida por la ARPC.

         A las dos formas de conclusión extraordinaria del procedimiento administrativo de licitación analizadas, se incluye una tercera aplicable en al ámbito de las municipalidades, pues el art. 12.11 de la LM, dispone que el Concejo Municipal debe aprobar los contratos que el ejecutivo municipal asume, cumpliendo de esa manera su función fiscalizadora y de control previo; además de que dicha previsión se encuentra enmarcada en la forma colegiada de gobierno de los municipios, en los cuales, por mandato del art. 12 de la LM, el Concejo Municipal es la máxima autoridad, y por consiguiente, es este ente colegiado que en última y definitiva instancia genera la voluntad administrativa del Gobierno Municipal; consecuentemente, todo procedimiento de licitación llevado a cabo por los Gobiernos Municipales, concluye cuando el contrato ha sido aprobado por sus respectivos Concejos, por ello todos los actos previos del procedimiento de licitación, son meros actos preparatorios, pues la Ley de Municipalidades, que es una norma de rango superior al Decreto Supremo y demás normas que regulan los procedimientos licitatorios, ha establecido que el Concejo Municipal debe aprobar el contrato a ser firmado luego de un procedimiento administrativo de licitación; para el caso de que en el cumplimiento de dicha labor, un Concejo Municipal decida no aprobar un contrato emergente de un procedimiento administrativo de licitación, lo que hace es anular dicho procedimiento, nulidad que por preservación del derecho a la seguridad jurídica, debe ser siempre motivada y fundamentada en hechos y normas jurídicas, que demuestren la existencia de vicios que justifiquen razonablemente la  necesidad de anular el procedimiento; ahora bien, en ese supuesto, conforme la doctrina enseña, la nulidad acarrea la reversión de la situación jurídica al momento previo del inicio del procedimiento anulado; es decir, que revierte las cosas al estado anterior, como si nada hubiera ocurrido y nunca hubiera existido procedimiento de licitación.