SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1011/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1011/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

III.2.

III.2. Realizada dicha consideración previa corresponde ahora definir cuál será el objeto de análisis del presente recurso, el que como se tiene anunciado se circunscribirá simplemente a establecer la legalidad o ilegalidad del mandamiento de detención formal que ha sido librado en mérito a la dictación del Auto de procesamiento contra el representado de la recurrente, mandamiento que por encontrarse vigente, indudablemente constituye una amenaza para el derecho a la libertad del representado de la recurrente, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del asunto, para lo cual debemos remitirnos a lo señalado en la SC 0665/2006-R, de 11 de julio, en la que resolviendo un caso análogo al que actualmente se revisa, se estableció lo siguiente:

         “(…) si bien el mandamiento de detención formal no ha sido expedido por la Jueza de Instrucción co recurrida, empero lo fue por su antecesor quien dictó el Auto Final de la Instrucción decretando procesamiento y como consecuencia dispuso la expedición de dicho mandamiento, consecuentemente al tratarse del mismo Juzgado, teniendo la Jueza recurrida la misma jerarquía e idénticas atribuciones corresponde ingresar al examen del caso planteado.

         En tal sentido e ingresando al análisis anunciado, se tiene que el acto jurisdiccional referido al libramiento del mandamiento de detención formal, constituye una amenaza inminente contra la libertad de la representada de la recurrente, por no haber tomado en cuenta la vigencia anticipada y luego plena del Código de procedimiento penal, en cuanto a medidas cautelares, aplicable a las causas que aún continúan sujetas al sistema procesal penal previsto en el Código de procedimiento penal de 1972.

         Bajo ese contexto, si bien conforme a lo previsto en el art. 222.5 del CPP.1972, la orden de detención formal constituye una medida cautelar de carácter personal y una consecuencia necesaria del Auto Final de Procesamiento, cuya determinación no requería de mayor fundamentación que la existencia de suficientes indicios de culpabilidad contra el encausado; al presente, con la vigencia primero anticipada y luego plena del Código de procedimiento penal, dicho entendimiento ha sido modificado, ilustrándonos sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida -en otras-, en SSCC 1038/2004-R, 0230/2004-R y 0569/2003-R, lo siguiente: 'En los hechos la orden de detención formal a la que se refiere el art. 222-5) del anterior Código de Procedimiento Penal, constituye una medida cautelar de carácter personal y era una consecuencia necesaria y accesoria del Auto Final de Procesamiento, cuya determinación no requería de mayor fundamentación que la existencia de suficientes indicios de culpabilidad contra el encausado. Al presente, con la vigencia primero anticipada y luego plena de la Ley Nº 1970, dicho entendimiento ha sido modificado como se tiene establecido. Así, al presente la privación de libertad como una medida cautelar excepcional, sea detención preventiva o formal, sólo es admisible a solicitud de parte nunca de oficio, y siempre que exista un mínimo de información que fundamente una sospecha racional y fundada de que una persona puede ser autora de un hecho punible, presupuesto que, sin embargo, no basta pues conforme lo dispone el art. 233 de la citada disposición legal deben concurrir además los requisitos procesales que funden el hecho de que dicha privación de libertad sea directa y claramente necesaria para asegurar la realización del juicio o asegurar la imposición de la pena. Tales requisitos prevén el riesgo de fuga u obstaculización, los que también deben estar debidamente fundamentados'. Entendimiento además reiterado en las SSCC 0400/2003-R, 0569/2003-R y 0906/2003-R, entre otras”.