SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1016/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
Sucre, 16 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14543-30-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 23, de 1 de septiembre de 2006, cursante a fs. 192 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por F. Yves Ortíz Zúñiga en representación sin mandato de Faisal Sadud Quinteros contra Nelly R. Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando “procesamiento indebido” y “persecución indebida”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito presentado el 31 de agosto de 2006, cursante de fs. 168 a 170, expresa:
En el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, se tramitó desde el 10 de noviembre de 1994, un proceso social seguido por Alcides Torrez Rodríguez, Héctor Carrasco Díaz, Luis Mollinedo Morales y Patricia Revollo de Gonzáles contra la empresa “Sadus”, representada por Faisal Sadud Quinteros; empero, mediante Sentencia de 9 de abril de 2001, se condenó a “Sadud y Asociados” (algo inexistente). Apelada la Sentencia, ésta fue confirmada por Auto de Vista de 12 de julio de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito; posteriormente fue declarado infundado el recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de 7 de noviembre de 2005.
El 10 de junio de 2006, el apoderado de los demandantes pidió se libre mandamiento de apremio contra Faisal Sadud Quinteros, por lo que el 1 de julio de 2006, la Jueza recurrida decretó “líbrese como se pide”. “Contra esa decisión ilegal” (sic) presentó un recurso de hábeas corpus, que fue declarado improcedente; recurso que no fue considerado en forma ecuánime. Posteriormente, y habiéndose apersonado su representado al Juzgado, pidió que se “suspenda el mandamiento de aprehensión” (sic) expedido, solicitud a la que no se dio lugar pese a que la Jueza de la causa en la audiencia del recurso de hábeas corpus llevada a cabo el 15 de agosto de 2006, dijo que cuando el recurso es remitido en revisión ante el Tribunal Constitucional se suspende la ejecución del mandamiento de apremio.
El procesamiento indebido se da porque el recurso de hábeas corpus se encuentra en trámite al haberse remitido al Tribunal Constitucional en revisión, y pese a que solicitó la suspensión del mandamiento de apremio, la Jueza de la causa, ahora recurrida, rechazó este pedido por Auto de 17 de agosto de 2006.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega “procesamiento indebido” y “persecución indebida”.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Nelly R. Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y se suspenda la ejecución del mandamiento de apremio expedido “hasta que se resuelva por el Tribunal Constitucional el Recurso de Hábeas Corpus” (sic).
Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2006, según consta en el acta de fs. 189 a 192, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó el recurso interpuesto.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida, de acuerdo al informe de fs. 173 y vta., señaló: 1) el proceso que motivó la orden de apremio contra Faisal Sadud Quinteros está referido a una demanda social por pago de beneficios sociales interpuesta contra la empresa consultora “Sadud y Asociados”, representada por Faisal Sadud; demanda con la que se citó personalmente al ahora recurrente que asumió defensa conforme a ley, llegando a la Sentencia de 9 de abril de 2001, que declaró probada la demanda y que se encuentra ejecutoriada; 2) el 6 de abril de 2006 se conminó a Faisal Sadud Quinteros al pago de los beneficios sociales ordenados en Sentencia, a quien se le notificó en su domicilio procesal el 26 de junio de 2006, y mediante providencia de 1 de julio de 2006 se ordenó librarse mandamiento de apremio; 3) el 15 de agosto de 2006, el ahora recurrente interpuso recurso de hábeas corpus que fue tramitado ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarado improcedente; 4) el argumento utilizado por el recurrente para interponer nuevamente un recurso de hábeas corpus es que: “el recurso no fue considerado en forma ecuánime”, justificativo que no le otorga legitimación para volver a plantear el recurso extraordinario señalado; además de existir identidad de sujetos, objeto y causa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso interpuesto contra la autoridad recurrida, por cuanto la improcedencia del recurso de hábeas corpus, de acuerdo al art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), no suspende en absoluto la ejecución del fallo, no siendo de aplicación la jurisprudencia sobre el efecto suspensivo de las resoluciones que declaran improcedente los recursos de amparo constitucional, aludidas en las SSCC 0795/2003-R y 0349/2004-R, entre otras.
II. CONCLUSIONES
II.1. En la audiencia de 15 de agosto de 2006, llevada a cabo a propósito del recurso de hábeas corpus interpuesto por Yves Ortíz Zúñiga en representación sin mandato de Faisal Sadud Quinteros contra Nelly Sánchez Justiniano, Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, por presuntas irregularidades con relación al mandamiento de apremio dispuesto por la Jueza recurrida en contra de su representado, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso interpuesto (fs. 161 a 167).
II.2. Dentro del proceso laboral seguido por Alcides Torrez Rodríguez, Héctor Carrasco Díaz, Luis Mollinedo Morales y Patricia Revollo de Gonzáles contra la empresa consultora “Sadud y Asociados”, en ejecución de sentencia, Faisal Sadud Quinteros, en base a las SSCC 0013/2001-R, 0166/2002-R, 0545/2002-R, 1573/2002-R, 0795/2003-R, 0019/2004-R y 0349/2004-R, solicitó la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio, puesto que el recurso de hábeas corpus que interpuso contra esa autoridad se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional (fs. 160).
II.3. El 17 de agosto de 2006, la Jueza de la causa decretó no ha lugar a lo solicitado, por cuanto el recurso planteado por el recurrente fue resuelto fallando por la improcedencia del mismo, y no hay ninguna determinación para que dicho apremio sea suspendido (fs. 160 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que Faisal Sadud Quinteros está siendo objeto de “procesamiento indebido” y “persecución indebida” porque dentro de un proceso social, la Jueza de la causa libró mandamiento de apremio en su contra y no suspendió su ejecución pese a que con anterioridad a esa negativa interpuso recurso de hábeas corpus contra la Jueza por irregularidades en el proceso que dio lugar a que se emita el mencionado mandamiento de apremio, y si bien, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso interpuesto, dicha Resolución se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional y al no haberse pronunciado aún este último, no puede ejecutarse el mandamiento en razón al carácter vinculante de la jurisprudencia sobre el efecto suspensivo de las resoluciones que declaran improcedente los recursos de amparo constitucional. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. De acuerdo a la documentación que informa el presente recurso se constata que el recurrente, en representación sin mandato de Faisal Sadud Quinteros, interpuso recurso de hábeas corpus contra la Jueza ahora recurrida por cuanto ésta, en ejecución de sentencia, dentro de un proceso social, ordenó expedirse mandamiento de apremio contra su representado presuntamente en base a irregularidades; recurso extraordinario que fue declarado improcedente por el Tribunal de hábeas corpus cuyos antecedentes fueron remitidos al Tribunal Constitucional en revisión.
El recurrente, emitida la Resolución dentro del recurso de hábeas corpus, solicitó a la Jueza la suspensión de la ejecución del mandamiento, petición a la que la Jueza recurrida no dio lugar.
III.2. Antes de entrar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que en un caso en el que una persona solicitó tutela a su derecho a la libertad física denunciando que fue vulnerado por la Jueza co recurrida por cuanto ésta se negó a suspender una audiencia de medidas cautelares violando -según manifestó- “los principios al debido proceso y de una única resolución” pues la autoridad en ese entonces recurrida sabía del recurso de hábeas corpus planteado y anunciado, este Tribunal, en la SC 1206/2003-R, de 25 de agosto, señaló que: “(…) al contrario de lo que afirma la recurrente, la citada autoridad actuó conforme a ley, pues la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones”.
Es decir, como luego explicó la SC 1213/2004-R, de 30 de julio, “(…) la sustanciación de acciones tutelares no suspenden actos posteriores de la jurisdicción ordinaria”, a menos que -refiriéndose a los efectos de algunas resoluciones pronunciadas dentro de los recursos de amparo constitucional- los actos tengan relación inmediata y directa con los derechos y/o garantías invocados y exista peligro inminente de su restricción. Es por eso que, en este último sentido, la citada Resolución señaló: “Por ello, el art. 99 de la LTC, tratándose de las acciones de amparo, ha previsto que el Tribunal del recurso puede disponer medidas cautelares para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, situación que en la especie no se ha dado…”.
III.3. Del texto de los precedentes glosados en el Fundamento Jurídico III.2. que antecede, se concluye que, las resoluciones que en los recursos de hábeas corpus declaran improcedente la tutela a la libertad invocada, no implican que ante la falta de la resolución, que en revisión debe dictar el Tribunal Constitucional, suspenda la ejecución de los actos o la aplicación de las resoluciones impugnadas, puesto que no sólo que conforme las normas de desarrollo del instituto jurídico del hábeas corpus, de los arts. 89 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no existe una previsión en ese sentido, sino que, como es sabido, de acuerdo con el enunciado del art. 18.III de la CPE, la decisión que se pronuncie en los recursos de hábeas corpus debe ser elevada ante el Tribunal Constitucional, en revisión, de oficio, “sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo”. Además, el entendimiento que al efecto rige en materia de amparo constitucional; en este caso, no es de aplicación en los recursos de hábeas corpus.
Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 23, de 1 de septiembre de 2006, cursante a fs. 192 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por haber sido declarada legal su excusa.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1016/2006-R
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
POR TANTO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas