SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1016/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.3.
III.3. Del texto de los precedentes glosados en el Fundamento Jurídico III.2. que antecede, se concluye que, las resoluciones que en los recursos de hábeas corpus declaran improcedente la tutela a la libertad invocada, no implican que ante la falta de la resolución, que en revisión debe dictar el Tribunal Constitucional, suspenda la ejecución de los actos o la aplicación de las resoluciones impugnadas, puesto que no sólo que conforme las normas de desarrollo del instituto jurídico del hábeas corpus, de los arts. 89 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no existe una previsión en ese sentido, sino que, como es sabido, de acuerdo con el enunciado del art. 18.III de la CPE, la decisión que se pronuncie en los recursos de hábeas corpus debe ser elevada ante el Tribunal Constitucional, en revisión, de oficio, “sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo”. Además, el entendimiento que al efecto rige en materia de amparo constitucional; en este caso, no es de aplicación en los recursos de hábeas corpus.