SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1024/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1024/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

a)

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Gilberto Adad Suárez, Fiscal de Distrito y Hugo Rafael Sánchez Borja, Jefe Administrativo de la Fiscalía; solicitando sea declarado procedente y a) se deje sin efecto las decisiones del Fiscal de Distrito de Beni, contenidas en los cinco memorandos, declarándose la inexistencia de falta disciplinaria alguna cometida por su persona, mientras los mismos no sean probados en proceso legítimo donde se le otorgue el derecho a la defensa; b) se disponga el retiro inmediato de su file personal y del de la Fiscalía General de la República de los cinco memorandos referidos; c) se deje sin efecto la ejecución de los memorandos efectuada por el Jefe Administrativo y se le restituyan los dineros descontados de sus haberes por éste que alcanzan a la suma de Seis mil 00/100 Bolivianos (Bs6000.-).-; d) con calificación de daños y perjuicios ocasionados y costas correspondientes.

Por su parte, Hugo Rafael Sánchez Borja, Jefe Administrativo de la Fiscalía, en su informe cursante de fs. 128 a 132, señaló lo siguiente: a)  el memorando 004/2005 de 28 de marzo, sustentado en lo dispuesto por el art. 40 num 3) y 108 num 1) de la LOMP y sancionado por el art. 50 num 1 del Reglamento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, fue emitido por el Fiscal de Distrito a raíz de que el recurrente no cumplió a cabalidad su turno establecido en el rol para el efecto, ausentándose de su lugar de trabajo sin haber solicitado permiso alguno ni haber oficiado la suplencia del turno en cuestión. Por otra parte la inasistencia del 24 de marzo de 2005 era injustificada porque la tolerancia de ese día correspondía en todo caso al fiscal que lo reemplazó. En ese mismo sentido, la denuncia del recurrente en sentido de que sin reparo ni observación alguna dio cumplimiento a la decisión arbitraria de descuento, es necesario señalar que no era ni es su competencia impugnar la decisión de descuento asumida en el memorando de despido; b)  la inasistencia laboral dentro del Reglamento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario no se constituye en una falta disciplinaria que amerite proceso de investigación alguno, ya que dicha actitud esta tipificada como falta muy grave o grave en los arts. 49 y 50 dependiendo de la cantidad de días y la continuidad o discontinuidad de inasistencia injustificada, sancionándose con un descuento de hasta el 40% del haber mensual, según lo establecido por el art. 53 num. 2) del mencionado Reglamento; c)  en el memorando 009/2005 de 29 de marzo, al tratarse de una severa llamada de atención sin descuento de haberes, su persona no tuvo participación alguna; d) en el memorando 009/2005 de 11 de abril, es resultado de que el ex fiscal ahora recurrente no se presentó a trabajar los días 8 y 9 de abril, aparentemente por motivos de salud, por cuanto en ocasión de que lo visitó en su domicilio, la empleada doméstica le señaló que viajó los días referidos; habiendo presentado mediante informe FDB-JF 0102/2005 ante el Fiscal de Distrito toda la relación de hechos respecto a su visita al domicilio del recurrente; quien en función de dicho informe emitió el memorando referido; e)  el memorando 014/2005 de 20 de mayo, por el cual se le descontó el 40% de su haber mensual, es producto de la inasistencia injustificada del recurrente los días 12, 13 y 14 de mayo de 2005; por lo que el argumento esgrimido por el recurrente en sentido de que tenía autorización del Fiscal de Distrito a.i., no es válida, por cuanto dicha autoridad aparentemente hubiera conferido tal permiso en ocasión de su cumpleaños cuando estaba “con copas” (sic); situación que fue aprovechada por el recurrente; sin que se hubiera presentado documentación alguna que respalde su solicitud de permiso; f) el memorando 015/2005 de 20 de mayo mediante el cual se le sancionó con un descuento de 3 días de su haber mensual, es producto de la inasistencia injustificada del recurrente a una audiencia de medidas cautelares el 12 de mayo de 2005 en la Corte Superior del Distrito señalada con anticipación y para la cual fue debidamente notificado; constituyendo tal acto en una falta grave sancionada por el art. 50 num 4) del Reglamento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario; g) finalmente la confabulación a la que hace referencia el recurrente, está solo en la mente de éste y por el contrario, las sanciones que le fueron impuestas son producto del constante comportamiento laboral del recurrente.