SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1024/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1024/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de enero de 2006 (fs. 114 a 124) el recurrente asevera que en su condición de Fiscal de Materia del Distrito de Beni, recibió varios memorandos emitidos directa y unilateralmente por el  Fiscal de Distrito recurrido, en los que se le impusieron diferentes sanciones sin previo proceso disciplinario seguido en su contra, las que fueron ejecutadas ilegalmente por el Jefe Administrativo de la Fiscalía de Distrito, como son a saber:

Por memorando 004/2005, de 28 de marzo, se le sancionó con el descuento de tres días de haber mensual; con el argumento de que al haber dejado su turno la noche del 23 y no asistido el 24 y no haber dado aviso a su suplente para que lo supla, cometió una falta disciplinaria grave; extremo que no es evidente, dado que, por una parte, es una costumbre que entre fiscales exista suplencia mutua en sus turnos por razones de emergencia y otros, sin que haya necesidad de comunicación al Fiscal de Distrito, prueba de ello es la declaración del Policía asignado a los Fiscales de turno, quien manifestó que estuvo de turno hasta horas 21:30, habiendo estado en funciones el resto del turno el Fiscal Iver Vargas; quien a su vez en su declaración admitió que le pidió que le supliese; situación que incluso le comunicó al Fiscal de Distrito; situación que se evidencia también del rol de turnos del mes de febrero, así como de los informes de detención preventiva y otros actuados que hacen a la investigación penal que se produjeron esa noche. En ese mismo sentido, es falso que al día siguiente haya faltado sin justificativo, ya que al hacer uso del turno automáticamente no se asiste la mañana del día siguiente, según las instrucciones dispuestas en el punto cuatro del Rol de Turnos.

Por memorando 009/2005, de 29 de marzo, se le sancionó con una severa llamada de atención, con el fundamento de que faltó al respeto al notificador, cuando éste fue a notificarlo, lo cual constituía una falta disciplinaria leve; sin tener en cuenta que dicho extremo no aconteció, toda vez que lo único que solicitó es que se rehaga una diligencia de notificación al haber sido mal elaborada; prueba de ello es la declaración prestada por el funcionario prefectural Wilson Jiménez que presta colaboración en la Fiscalía quien manifestó que en ese accionar no vio molestia alguna, sino solo una solicitud de que se corrija un error sin ningún abuso o prepotencia; así como de la declaración de Shirley Campos Suárez, en la que se evidencia manifiesta antipatía con su personal.

Mediante memorando 009/2005, de 11 de abril, se le sancionó con una severa llamada de atención y dos días de descuento de su haber mensual; con el fundamento de que al haberse evidenciado el abandono injustificado de sus funciones el 8 y 9 de abril, cometió una falta disciplinaria grave, prevista en el art. 50 inc. 2) del Reglamento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, no obstante que su inasistencia por esos días estaba justificada por una baja médica, emitido por la Caja Nacional de Salud; prueba de ello es el parte de baja que adjunta, así como las declaraciones prestadas por lo médicos que lo atendieron y extendieron la misma; así como por las declaraciones de funcionarios de la Fiscalía que fueron a verificar tal situación y de la declaración de la secretaria Ana María Vaca quien recibió la baja médica y se la entregó al Fiscal de Distrito; sumándose a dicha arbitrariedad el hecho de que por órdenes del Jefe Administrativo se constituyeron el chofer y el Policía de seguridad en su caso a objeto de verificar si efectivamente estaba enfermo, ocurriendo algo similar cuando el propio Jefe Administrativo fue a su domicilio.

Por memorando 014/2005, de 20 de mayo, se le sancionó con el descuento del 40% de su haber mensual; con el fundamento de que al haberse evidenciado su inasistencia al trabajo los días 12, 13 y 14 de mayo de 2005, cometió una falta disciplinaria grave; sanción que fue ejecutada no obstante que el Jefe  Administrativo de la Fiscalía, como encargado del control de asistencia del personal conocía que esos tres días se autorizó su viaje a la ciudad de Santa Cruz por el Fiscal de Distrito a.i. Roberto Peredo, para representar al Departamento del Beni ha solicitud expresa y documentada de la Dirección Departamental de Deportes de dicho Departamento y la Asociación Beniana de Ajedrez; en representación de un Torneo Nacional de Ajedrez en la ciudad de Santa Cruz. Es decir, no obstante que se conocía del mencionado permiso, el Jefe Administrativo corecurrido elaboró un informe ante el Fiscal de Distrito Dr. Gilberto Adad, en sentido de que no asistió los referidos días, cuando incluso quien ejercía las funciones de Fiscal de Distrito era el Dr. Roberto Peredo. Aclara que el permiso le comunicaron las autoridades deportivas del Departamento, y también el Dr. Peredo vía telefónica. Se dio cuenta que le tendieron una trampa cuando declararon que no había lugar al permiso solicitado por haber pasado la fecha.

Mediante memorando 015/2005, de 20 de mayo, se le sancionó con el descuento de tres días de su haber mensual; con el argumento de que al haberse constatado de que no asistió a una audiencia señalada para el 12 de mayo de 2005, cometió una falta disciplinaria grave; pese a que la sanción dispuesta por memorando 014/2005 de la misma fecha se refería a la misma inasistencia; es decir, se lesionó el principio non bis in idem.

Señala que los actos del Fiscal de Distrito y del Funcionario administrativo recurridos, el primero por emitir y el otro por ejecutar los memorandos referidos, por faltas inventadas, imaginarias, desconocieron la norma procedimental prevista en el  art. 40 num 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordante con los arts. 59 y 74 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen disciplinario de los miembros del Ministerio Público, que disponen que si bien el Fiscal de Distrito tienen competencia para imponer sanciones, se entiende que es como emergencia de concluido un proceso disciplinario; lo que no ocurrió con la emisión de los memorandos referidos, por cuanto el Fiscal de Distrito fue investigador, procesador, sancionador y ejecutor de su misma disposición; en cuya virtud, se desconoció el principio de objetividad.

Indica que, con la intención de defenderse envió al Fiscal de Distrito recurrido explicaciones puntuales sobre cada una de las circunstancias de las supuestas faltas disciplinarias graves, impugnando las mismas y solicitando sean dejadas sin efecto, por que no se le permitió demostrar que las mismas no existieron, no habiendo encontrado respuesta favorable, las que quedaron ratificadas plenamente; en cuyo mérito, al haber sido rechazada la revisión de las ilegítimas sanciones de las que fue objeto, apeló del contenido de los memorandos referidos “tomándolos como Resolución Determinativa”, dentro del término hábil señalado en el Reglamento (art. 84 inc. 2), apelación que de igual forma fue desestimada por el Fiscal de Distrito recurrido que refiere que lo dispuesto en los memorandos no tenían el carácter de resoluciones sino estaban enmarcados dentro de la potestad conferida por el art. 40 inc. 3) de la LOMP; por lo que con el rechazo de su apelación quedó en indefensión y a expensas de lo dispuesto por el Fiscal de Distrito. Posteriormente,  envió una queja-denuncia ante el Fiscal General de la República, la que no fue respondida.

Finalmente, señala que antes de interponer el presente amparo, mediante memorial de 21 de julio de 2005, enviado con la suma “Solicita pronunciamiento expreso” solicitó al Fiscal de Distrito recurrido, deje sin efecto sus determinaciones, reiterando su solicitud el 24 de agosto, en cuya virtud emitió un curioso proveído de 26 de agosto de 2005, en sentido de que no había lugar a lo solicitado, con un fundamento contradictorio y confuso.