SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1024/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1024/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

III.4.

III.4. En el caso de examen, el cuaderno procesal remitido a este Tribunal permite concluir que el Fiscal de Distrito del Beni Gilberto Adad Suárez recurrido impuso  al recurrente a través de los memorandos de 28 y 29  de marzo, 11 de abril, 20 de mayo de 2005, (II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5) )sanciones por supuestas faltas disciplinarias, clasificadas en algunas oportunidades como leves, otras como graves y en alguna ocasión como muy graves, sin que previamente se hubiera instaurado en su contra el correspondiente proceso disciplinario interno en el que se pueda verificar la comisión de dichas faltas y en el que se le dé la oportunidad de asumir defensa contra los cargos formulados en contra suya; teniendo en cuenta que las normas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público, referido al régimen disciplinario, establecen, en correspondencia con los principios informadores del orden constitucional, que en todos los casos en los que la norma clasifica las faltas disciplinarias, en muy graves, graves y leves (arts. 106 a 108 de la LOMP y 48 a 51 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público) el régimen disciplinario sancionador es siempre previo proceso, en el que se asegura al procesado los derechos inherentes a la garantía del debido proceso; lo que demuestra la existencia de actos ilegales que atentaron contra los derechos a la defensa y la garantía del debido proceso del recurrente, desconociendo además el principio de presunción de inocencia, aplicable al ámbito administrativo sancionador; máxime si el recurrente en ejercicio de su derecho pro actione  ó a la impugnación, que en materia administrativa disciplinaria, por el principio de informalismo, es más flexible, a tiempo de impugnar dichos actos administrativos ante el propio Fiscal de Distrito y luego ante el Fiscal General, conforme se concluyó en los puntos (II.8.1, II.8.2, II.9.1, II.10, II.11, II.12, II.13.1, II.13.2 y II.14) del acápite en conclusiones, invocó la ausencia de un previo proceso que preceda a las sanciones de las que fue objeto, así como adjuntó pruebas documentales tendentes a desvirtuar las acusaciones y por lo mismo a revertir las sanciones que se le impuso, cursantes de fs. 46 a 111, (II.6) que en resguardo al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso deben ser consideradas y valoradas, previamente a cualesquier sanción en un proceso disciplinario que se inicie en contra del recurrente; reclamos que no fueron atendidos aduciendo que son medidas que no implican resoluciones dentro de un proceso disciplinario, cuando está demostrado que toda sanción disciplinaria en la que se atribuya una falta en cualesquiera de las tres categorías (leves, graves o muy graves) debe ser impuesta previo proceso.

          Ahora bien, sólo a manera de aclaración, el hecho de que mediante Resolución de 5 de abril de 2005, el Fiscal de Distrito de Beni, hubiera dispuesto la apertura de la investigación disciplinaria contra el recurrente, disponiendo asimismo se remita los antecedentes a la fiscal investigadora designada para que presente el informe en conclusiones en el plazo máximo de 60 días a partir de su notificación de conformidad con lo previsto por los arts. 114 y 115 de la LOMP; no implica, la inexistencia de actos lesivos a los derechos del recurrente, conforme se entendió en el párrafo precedente, por cuanto el inicio de la investigación en contra del recurrente aludida fue posterior a los memorandos donde se le impuso sanciones disciplinarias sin previo proceso, sanciones que inclusive ya fueron ejecutadas y que no serán objeto de compulsa en este proceso disciplinario.