SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1024/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.1.
III.1. En principio, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde en primer término, analizar si el presente recurso cumple con el requisito de inmediatez en la interposición, dado que tanto la autoridad recurrida como el Tribunal de amparo refieren que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de seis meses establecido para interponer el amparo, computando dicho plazo desde la fecha de la notificación (20 de mayo de 2005) con el último memorando 015/2005, de 20 de mayo, por el cual el Fiscal de Distrito del Beni Gilberto Adad Suárez, recurrido impuso al recurrente una sanción disciplinaria.
Al respecto, corresponde recordar que la profusa jurisprudencia constitucional de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1442/2002-R, reiterada por las SSCC 0073/2003-R, 125/2003-R, 044/2004-R, 0064/2004-R, 0493/2005-R, entre otras, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados; es decir, “(...) dicho plazo se computa a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley (...)”(SC 1383/2004-R, de 20 de agosto); línea jurisprudencial que además precautela el carácter subsidiario del amparo cuyo plazo de interposición, establecido vía jurisprudencial, “(...) está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”(1157/2003-R, de 15 de agosto).
En consecuencia, en el recurso planteado no se puede alegar el incumplimiento al principio de inmediatez que rige como característica esencial del amparo, dado que como se tiene señalado el cómputo del plazo de seis meses para la interposición del amparo debe computarse a partir del conocimiento del acto ilegal o del agotamiento de todos los medios y recursos que tuviera el recurrente para la reparación y restitución de sus derechos restringidos o suprimidos; en resguardo del principio pro actione, que en materia administrativa disciplinaria, por el principio de informalismo, es más flexible.
En el caso que se examina, se advierte de obrados, que si bien se notificó al recurrente con el último memorando 015/2005, el 20 de mayo del mismo año; no es menos evidente, que el recurrente ocurrió ante el Fiscal de Distrito e inclusive ante el Fiscal General impugnando dicho acto administrativo, así como los otros memorandos emitidos en su contra por los cuales se le impuso sanciones disciplinarias, habiendo sido su último reclamo a través del memorial de 24 de agosto de 2005, que mereció la resolución de 19 del mismo mes y año, situación por la cual corresponde ingresar al análisis del fondo del asunto.