SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1039/2006-R
Fecha: 19-Oct-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1039/2006-R
Sucre, 19 de octubre de 2006
Expediente: 2006-13244-27-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 02, de 11 de enero de 2006, cursante de fs. 343 vta. a 344, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Córdova Cabrera en representación legal de la Compañía de Producción Agrícola S.A., (“COMPRA” S.A.), contra Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de legalidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2005 (fs. 9 a 15), el recurrente asevera que el 29 de julio de 2003, su mandante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2003 -que rechazó el incidente de nulidad de obrados por inexistencia de acreditación de cesión de crédito hecho por el Banco Boliviano Americano S.A. a favor del Banco Central de Bolivia-, acusando como uno de los agravios, la vulneración del art. 455 del Código de Comercio (CCom), en sentido de que no se acreditó documentalmente que se hubiese realizado la inscripción en Derechos Reales de la cesión de créditos que efectuó el Banco Boliviano Americano S.A. a favor del Banco Central de Bolivia, en la matrícula comercial del primero. Lamentablemente, los ahora recurridos al emitir el Auto de Vista 287/2005 de 24 de mayo, incumplieron las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que resolvieron la apelación referida al incumplimiento del requisito esencial para la legitimidad de la cesión de créditos, sin fundamentar y sin citar los preceptos que ampararon el fallo, de manera que incurrieron en una omisión indebida, por cuanto, necesita contar con una resolución debidamente motivada y jurídica, donde se establezcan fundadamente las razones legales por las cuales, se determine si el incumplimiento de los arts. 1538 del Código Civil (CC) y 455 del CCom, es decir, la no inscripción de la cesión de créditos en Derechos Reales y en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), hacen o no oponible a terceros, como es el caso de la empresa Compra S.A.
Señala, que los recurridos estaban en el deber de fundamentar su decisión, con el pronunciamiento de una resolución que sea suficientemente motivada y donde exponga con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia de la pretensión fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, la omisión en la que se incurrió, afecta al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
Agrega, que interpone el presente recurso al no tener ningún otro recurso inmediato para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta que el Auto recurrido es la última instancia, además no existe otra vía para reparar los vicios legales, porque la ordinarización y revisión de fallos, es para una sentencia y no para Autos interlocutorios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE y el principio de legalidad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional y se disponga: 1) la nulidad del Auto de Vista 287/2005, de 24 de mayo; 2) se ordene que los recurridos vuelvan a pronunciar un nuevo auto de vista, debidamente fundado y motivado, con referencia a la cesión de créditos y los arts. 1538 del CC y 455 del Ccom; 3) se determine responsabilidad civil y penal de los recurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 11 de enero de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 340 a 343 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda; agregando que no piden que se declare en el fondo sino a la protección del derecho de petición que conlleva la obligación del tribunal de fundamentar, además que la tutela judicial efectiva que es obligación de todo tribunal o juez debe ser otorgada dentro del mismo proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El representante de Bolfarm S.R.L., adjuntando el memorial de fs. 336 a 339, señaló lo que sigue: a) cuando se pide la nulidad de un auto de vista o de una Resolución judicial, corresponde interponer un recurso directo de nulidad y no así el amparo constitucional; b) la falta de fundamentación no es tal, pues el Auto está debidamente explícito sobre la existencia o no del registro de FUNDEMPRESA y de la existencia de la cesión de créditos, por lo que no hay mayor fundamentación que hacer, pues eso es lo que demanda la parte y obviamente fue lo resuelto por el tribunal; c) finalmente, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Por su parte, el representante legal del Banco Central de Bolivia, adjuntando el memorial de fs. 323 a 332, señaló lo que sigue: a) al dictar el Auto de Vista 287/05 de 24 de mayo de 2005, los Vocales recurridos hicieron una exposición clara y completa de cada una de las dos apelaciones y de los puntos que versan la apelación del ahora recurrente; b) el recurrente debe considerar que la Resolución consta de tres partes fundamentales: el encabezamiento, el desarrollo y la Resolución; por lo que el Auto de Vista impugnado cumple a cabalidad esos requisitos, es así que en el punto 2 inc. c) en una primera parte hace mención del punto apelado por el ahora recurrente y posteriormente deliberando en el fondo expresa: “del análisis de los Instrumentos, Escrituras Públicas, Resoluciones Supremas, Actas y Resoluciones de Directorios emitidas y expedidas por el Banco Central de Bolivia que forman parte íntegra e indivisible del referido instrumento en original que oportunamente fue presentado, que se encuentra debidamente registrado, se evidencia la personería del ejecutante”; c) es así que la Sala recurrida, cumplió a cabalidad, con cada uno de los puntos del apelante fundamentando todos y cada uno de los puntos sujetos de la apelación y fallando sobre los mismos. No existe ninguna violación o incumplimiento del art. 236 del CPC, el Auto es suficientemente claro, pues en el momento que se lee una Resolución, no se puede leer sólo las partes que interesan o las partes resolutivas, pues esto conforma una parte íntegra y todo un conjunto; d) la escritura pública 1083 fue debidamente analizada por los Vocales recurridos, la misma que se encuentra registrada en DD.RR. y no existe falta de legitimación del Banco Central de Bolivia, por lo que pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 02, cursante de fs. 343 vta. a 344, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: 1) las autoridades recurridas no conculcaron los derechos denunciados de vulnerados, toda vez que al resolver la causa en alzada se enmarcó en el art. 236 del CPC; 2) si la parte entendió que el fallo adolecía de defecto de forma, debió hacer uso de la previsión contenida en el art. 196 inc. 2) del CPC, concordante con el art. 239 de la misma materia; 3) la obligación de fundamentar los fallos es evidente y, si el Tribunal Constitucional ha determinado que procede el recurso de amparo contra las resoluciones que no cumplen esta obligación, debe hacerse primero la petición de enmienda, complementación o explicación y sólo en el caso de denegación, recién puede proceder el recurso de amparo constitucional, no antes como sucede ahora, cuando no se hizo uso de un recurso ordinario como es el de enmienda, complementación o explicación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 6 de noviembre de 1998, el Banco Boliviano Americano S.A., interpuso demanda ejecutiva contra la “COMPRA” S.A., por cobro de dólares americanos (fs. 18 a 21); proceso que tramitado mereció la Sentencia de 22 de marzo de 2000 que declaró improbada la demanda y probada la excepción de impersonería en el demandante (fs. 32 a 35); Resolución que apelada mereció el Auto de Vista 245 de 26 de junio de 2001, que revocó la Sentencia apelada y declaró probada en todas sus partes la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas, condenando a la parte ejecutada a que pague la suma adeudada de $us1.764.307,97.- (Un millón setecientos sesenta y cuatro mil trescientos siete 97/100), más intereses y costas, disponiendo además el remate en subasta pública de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados (fs. 44 a 45).
II.2. En ejecución de sentencia, se dictó el Auto de 27 de marzo de 2003 que adjudicó el inmueble de la propiedad rústica denominada Guayabas a favor de la empresa Bolfarm S.R.L., disponiendo además que se franquee la minuta de transferencia y se elabore el testimonio correspondiente para su protocolización (fs. 276 y vta.); Resolución que fue apelada por la parte ejecutada mediante memorial presentado el 8 de abril de 2003 (fs. 284 a 286), siendo concedido el recurso de apelación por Auto de 16 de junio de 2003 (fs. 297).
II.3. Por memorial presentado el 8 de abril de 2003, la parte ejecutada -ahora recurrente- interpuso incidente de nulidad de obrados por inexistencia de acreditación de cesión de crédito hecho por el Banco Boliviano Americano S.A., a favor del Banco Central de Bolivia (fs. 277 a 279 vta. y 281 a 282); mereciendo el Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2003, por el que el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad planteado (fs. 294 a 296); Resolución que fue apelada el 29 de julio de 2003, por la parte ejecutada -ahora recurrente- (fs. 302 a 306 vta.); concediéndose dicho recurso por Auto de 28 de agosto de 2003 (fs. 308).
II.4. Ambas apelaciones se radicaron ante la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- que dictó el Auto de Vista 287/2005 de 24 de mayo -impugnado-, confirmando los Autos apelados -entre los cuales se encuentra el Auto de 14 de junio de 2003- (fs. 317 a 318 vta.); Resolución que fue notificada a la empresa representada por el recurrente el 3 de junio de 2005 (fs. 319).
II.5. Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2005 -seis meses después de haber sido notificado con el Auto de Vista que impugna- interpuso el presente recurso de amparo, solicitando sea concedido y se disponga: 1) la nulidad del Auto de Vista 287/2005, de 24 de mayo; 2) se ordene que los recurridos vuelvan a pronunciar un nuevo auto de vista, debidamente fundado y motivado, con referencia a la cesión de créditos y a los arts. 1538 del CC y 455 del Ccom; 3) se determine responsabilidad civil y penal de los recurridos (fs. 9 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista 287/2005, de 24 de mayo, incumplieron las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC, toda vez que resolvieron la apelación referida al incumplimiento del requisito esencial para la legitimidad de la cesión de créditos, sin fundamentar y sin citar los preceptos que amparan el fallo, de manera que incurrieron en una omisión indebida; por cuanto, estaban en el deber de fundamentar su decisión, con el pronunciamiento de una resolución que sea suficientemente motivada y donde se expongan con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan, permitiendo concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia de la pretensión fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, omisión en la que incurrieron y que suprimirían los derechos a la garantía del debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa y al principio de legalidad. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
La jurisprudencia constitucional, en ese sentido, ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso; así la SC 0819/2003-R, de 17 de junio, entre otras señala: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.
III.2. En este marco, resulta imprescindible remarcar que la demanda de amparo fue presentada por el recurrente, en la etapa de ejecución forzosa de un fallo con autoridad de cosa juzgada, la misma que fue pronunciada una vez que se sustanció y concluyó el proceso ejecutivo en el cual las partes hicieron valer sus pretensiones; consiguientemente, dicha Resolución debe ejecutarse por el Juez de primera instancia, sin alterar ni modificar su contenido.
Por otra parte, es preciso señalar que este Tribunal a través de la SC 0773/2006-R, de 8 de agosto, estableció que: “cuando la Sentencia condena al pago de una suma líquida, y el demandado no la cumple en tercero día de su notificación cabe recordar que procede el embargo y secuestro de sus bienes. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación de capital, intereses y costas, de la cual se dará conocimiento al ejecutado, quien podrá observarla en el plazo de tres días, mas, si el embargo recayere sobre bienes muebles o semovientes, o en su caso inmuebles, se procederá en la forma que señala la ley para la subasta y remate, y una vez aprobado el mismo dentro de tercero día el ejecutante presentará la liquidación. No obstante, en ejecución de sentencia, mientras el acreedor no satisfecho en tercero día con el pago de la obligación reconocida, busca en su caso la subasta y remate del bien embargado, al acreedor nada le impide pretender el pago de lo adeudado incluso antes del remate de sus bienes, más aún cuando la determinación de la suma líquida exige de una operación de acuerdo al fallo, y en su caso, en concordancia con el contenido de la Sentencia .
En el caso de análisis, los antecedentes que informan al legajo, permiten concluir, que la Sentencia pronunciada, tiene la autoridad de cosa juzgada, con el advertido de que no consta en obrados, que hubo proceso ordinario alguno por el que se haya pretendido modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, o acción extraordinaria en la que se hubiere alegado la vulneración de uno o varios derechos constitucionales o garantías fundamentales; sin que en ejecución de sentencia del referido proceso ejecutivo seguido en su contra, la parte ejecutada -ahora recurrente- interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2003, que rechazó el incidente de nulidad de obrados denunciando la inexistencia de acreditación de cesión de crédito hecha por el Banco Boliviano Americano S.A., a favor del Banco Central de Bolivia; acusando como uno de los agravios, la vulneración del art. 455 del CCom, en sentido de que no se acreditó documentalmente que se hubiese realizado la inscripción de la cesión de créditos que efectuó el Banco Boliviano Americano S.A. a favor del Banco Central de Bolivia, en la matrícula comercial del primero; por lo que los recurridos al dictar el Auto de Vista 287/2005, de 24 de mayo, habrían incumplido las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, toda vez que habrían resuelto la apelación referida al incumplimiento del requisito esencial para la legitimidad de la cesión de créditos, sin fundamentar y sin citar los preceptos que amparan el fallo.
Consiguientemente, queda claro que concluido como está el proceso ejecutivo, no corresponde otra acción que la ejecución de sentencia conforme a ley.
III.3. Por otra parte, también se constata que la parte ejecutada -COMPRA” S.A.-, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido en su contra, interpuso el incidente de nulidad de obrados por inexistencia de acreditación de cesión de crédito, que fue rechazado por Auto interlocutorio de 14 de junio de 2003; resolución que posteriormente, fue confirmada por el ahora impugnado Auto de Vista 287/2005, de 24 de mayo, en cuyo punto 2.c, generó un pronunciamiento expreso sobre el punto cuestionado y apelado, al reconocer que: “del análisis de los Instrumentos, Escrituras Públicas, Resoluciones Supremas, Actas y Resoluciones de Directorios emitidas y expedidas por el Banco Central de Bolivia que forman parte íntegra e indivisible del referido instrumento en original que oportunamente fue presentado, que se encuentra debidamente registrado, se evidencia la personería del ejecutante”(sic); sin embargo, el ahora recurrente interpone el presente recurso de amparo constitucional, pretendiendo que se resuelva un extremo que anteriormente no fue reclamado ni objetado en la tramitación del proceso ejecutivo principal; mismo que está referido a que no se acreditó documentalmente que se hubiese realizado la inscripción en Derechos Reales de la cesión de créditos que efectuó el Banco Boliviano Americano S.A. a favor del Banco Central de Bolivia; además que debía establecerse fundadamente las razones legales por las cuales, se determine si el incumplimiento de los arts. 1538 del CC y 455 del CCom, es decir, la no inscripción de la cesión de créditos en Derechos Reales y en FUNDEMPRESA, hacen o no oponible a terceros, como es el caso de la empresa Compra S.A.; sin embargo, tales argumentos no pueden ser esgrimidos ahora, y tampoco pueden ser motivo de dilucidación en el presente recurso, cuando habiendo tenido la oportunidad de impugnarlos dentro del proceso la parte ejecutada no lo hizo; por lo que a través del presente recurso, no puede pretender subsanar su negligencia.
En ese marco, se ha señalado reiteradamente, que el recurso de amparo no puede ser considerado como una instancia más de los procesos conocidos por las autoridades jurisdiccionales, ni de revisión o casación o un medio alternativo para proteger los derechos subjetivos que tienen las partes, por tener un carácter especial que es el de tutelar cuando se ha lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que para la procedencia del amparo impetrado, el recurrente en ningún caso puede alegar sobre situaciones que dentro del proceso al que ha sido sometido o es parte, no las observó o impugnó oportunamente, pues no es posible que mediante el recurso de amparo se pretenda tutela, por falta de legitimación procesal, cuando el recurrente no ha impugnado dentro del proceso principal, lo que en el recurso extraordinario se pretende hacer valer; es decir, la tutela no procede si el recurrente no ha agotado previamente y de manera oportuna los recursos o vías a su alcance para reparar las presuntas lesiones sufridas dentro de la tramitación de un proceso, respecto de las cuales se cree que son también las que dieron lugar a la lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Bajo esas consideraciones, la pretensión del recurrente para que se le otorgue amparo por la presunta lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional sin que antes hubiera agotado oportunamente todas las vías a su alcance, para reparar las supuestas irregularidades que acusa, desnaturaliza la esencia del recurso de amparo constitucional que se otorga subsidiariamente, pretendiendo subsanar o suplir esa omisión a través del presente recurso, sin tener en cuenta que en el marco de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto al contenido y alcances del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional, el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, cuya finalidad esencial es la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona y no así corregir errores de procedimiento que no tienen relevancia constitucional y menos, para subsanar la negligencia de las partes que intervienen en un proceso; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.4.A los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; vale decir, la inobservancia del principio de subsidiariedad que impidió un análisis de fondo de la problemática y además la concurrencia de una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC, en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso.
III.5.Finalmente, corresponde señalar que respecto al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente no hizo uso del recurso de enmienda y complementación, conviene precisar que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual se obtenga la modificación o sustitución de la decisión del juez o tribunal competente y la falta de motivación o fundamentación de una Resolución no es susceptible de ser subsanada por esa vía; en este sentido, el Tribunal Constitucional mediante SC 0954/2004-R, de 18 de junio, estableció que: “(...). con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 02 de fs. 343 vta., a 344, pronunciada el 11 de enero de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Dr. Wálter Raña Arana
MAGISTRADO