SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1039/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1039/2006-R

Fecha: 19-Oct-2006

III.2.

III.2. En este marco, resulta imprescindible remarcar que la demanda de amparo fue presentada por el recurrente, en la etapa de ejecución forzosa de un fallo con autoridad de cosa juzgada, la misma que fue pronunciada una vez que se sustanció y concluyó el proceso ejecutivo en el cual las partes hicieron valer sus pretensiones; consiguientemente, dicha Resolución debe ejecutarse por el Juez de primera instancia, sin alterar ni modificar su contenido.

Por otra parte, es preciso señalar que este Tribunal a través de la SC 0773/2006-R, de 8 de agosto, estableció que: “cuando la Sentencia condena al pago de una suma líquida, y el demandado no la cumple en tercero día de su notificación cabe recordar que procede el embargo y secuestro de sus bienes. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación de capital, intereses y costas, de la cual se dará conocimiento al ejecutado, quien podrá observarla en el plazo de tres días, mas, si el embargo recayere sobre bienes muebles o semovientes, o en su caso inmuebles, se procederá en la forma que señala la ley para la subasta y remate, y una vez aprobado el mismo dentro de tercero día el ejecutante presentará la liquidación. No obstante, en ejecución de sentencia, mientras el acreedor no satisfecho en tercero día con el pago de la obligación reconocida, busca en su caso la subasta y remate del bien embargado, al acreedor nada le impide pretender el pago de lo adeudado incluso antes del remate de sus bienes, más aún cuando la determinación de la suma líquida exige de una operación de acuerdo al fallo, y en su caso, en concordancia con el contenido de la Sentencia .

En el caso de análisis, los antecedentes que informan al legajo, permiten concluir, que la Sentencia pronunciada, tiene la autoridad de cosa juzgada, con el advertido de que no consta en obrados, que hubo proceso ordinario alguno por el que se haya pretendido modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, o acción extraordinaria en la que se hubiere alegado la vulneración de uno o varios derechos constitucionales o garantías fundamentales; sin que en ejecución de sentencia del referido proceso ejecutivo seguido en su contra, la parte ejecutada -ahora recurrente- interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2003, que rechazó el incidente de nulidad de obrados denunciando la inexistencia de acreditación de cesión de crédito hecha por el Banco Boliviano Americano S.A., a favor del Banco Central de Bolivia; acusando como uno de los agravios, la vulneración del art. 455 del CCom, en sentido de que no se acreditó documentalmente que se hubiese realizado la inscripción de la cesión de créditos que efectuó el Banco Boliviano Americano S.A. a favor del Banco Central de Bolivia, en la matrícula comercial del primero; por lo que los recurridos al dictar el Auto de Vista 287/2005, de 24 de mayo, habrían incumplido las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, toda vez que habrían resuelto la apelación referida al incumplimiento del requisito esencial para la legitimidad de la cesión de créditos, sin fundamentar y sin citar los preceptos que amparan el fallo.