SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1039/2006-R
Fecha: 19-Oct-2006
III.3.
III.3. Por otra parte, también se constata que la parte ejecutada -COMPRA” S.A.-, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido en su contra, interpuso el incidente de nulidad de obrados por inexistencia de acreditación de cesión de crédito, que fue rechazado por Auto interlocutorio de 14 de junio de 2003; resolución que posteriormente, fue confirmada por el ahora impugnado Auto de Vista 287/2005, de 24 de mayo, en cuyo punto 2.c, generó un pronunciamiento expreso sobre el punto cuestionado y apelado, al reconocer que: “del análisis de los Instrumentos, Escrituras Públicas, Resoluciones Supremas, Actas y Resoluciones de Directorios emitidas y expedidas por el Banco Central de Bolivia que forman parte íntegra e indivisible del referido instrumento en original que oportunamente fue presentado, que se encuentra debidamente registrado, se evidencia la personería del ejecutante”(sic); sin embargo, el ahora recurrente interpone el presente recurso de amparo constitucional, pretendiendo que se resuelva un extremo que anteriormente no fue reclamado ni objetado en la tramitación del proceso ejecutivo principal; mismo que está referido a que no se acreditó documentalmente que se hubiese realizado la inscripción en Derechos Reales de la cesión de créditos que efectuó el Banco Boliviano Americano S.A. a favor del Banco Central de Bolivia; además que debía establecerse fundadamente las razones legales por las cuales, se determine si el incumplimiento de los arts. 1538 del CC y 455 del CCom, es decir, la no inscripción de la cesión de créditos en Derechos Reales y en FUNDEMPRESA, hacen o no oponible a terceros, como es el caso de la empresa Compra S.A.; sin embargo, tales argumentos no pueden ser esgrimidos ahora, y tampoco pueden ser motivo de dilucidación en el presente recurso, cuando habiendo tenido la oportunidad de impugnarlos dentro del proceso la parte ejecutada no lo hizo; por lo que a través del presente recurso, no puede pretender subsanar su negligencia.
En ese marco, se ha señalado reiteradamente, que el recurso de amparo no puede ser considerado como una instancia más de los procesos conocidos por las autoridades jurisdiccionales, ni de revisión o casación o un medio alternativo para proteger los derechos subjetivos que tienen las partes, por tener un carácter especial que es el de tutelar cuando se ha lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que para la procedencia del amparo impetrado, el recurrente en ningún caso puede alegar sobre situaciones que dentro del proceso al que ha sido sometido o es parte, no las observó o impugnó oportunamente, pues no es posible que mediante el recurso de amparo se pretenda tutela, por falta de legitimación procesal, cuando el recurrente no ha impugnado dentro del proceso principal, lo que en el recurso extraordinario se pretende hacer valer; es decir, la tutela no procede si el recurrente no ha agotado previamente y de manera oportuna los recursos o vías a su alcance para reparar las presuntas lesiones sufridas dentro de la tramitación de un proceso, respecto de las cuales se cree que son también las que dieron lugar a la lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Bajo esas consideraciones, la pretensión del recurrente para que se le otorgue amparo por la presunta lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional sin que antes hubiera agotado oportunamente todas las vías a su alcance, para reparar las supuestas irregularidades que acusa, desnaturaliza la esencia del recurso de amparo constitucional que se otorga subsidiariamente, pretendiendo subsanar o suplir esa omisión a través del presente recurso, sin tener en cuenta que en el marco de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto al contenido y alcances del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional, el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, cuya finalidad esencial es la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona y no así corregir errores de procedimiento que no tienen relevancia constitucional y menos, para subsanar la negligencia de las partes que intervienen en un proceso; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.