SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1041/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1041/2006-R

Fecha: 20-Oct-2006

a)

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz recurrido, presentó informe escrito (fs. 59 a 61 vta.) que fue leído en audiencia, señalando lo siguiente: a) luego de la sustanciación de los actos procesales correspondientes, se dictó la Resolución 760/2005, de 31 de octubre, que rechazó el incidente interpuesto por la ADSIB, disponiendo además que dicha entidad cancele la cantidad de $us7.900.- (SIETE MIL NOVECIENTOS 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) como prevén el Laudo Arbitral 12/2004 y el Laudo Complementario 13/2004, en ese marco la ADSIB en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, y previo traslado de rigor mediante Auto de 1 de diciembre de 2005, conforme lo dispone el art. 518 del CPC, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y habiendo sido notificada la parte recurrente con dicho Auto no solicitó explicación, complementación y enmienda y mucho menos llegó a impugnar o a interponer el recurso que la ley franquea para dicho efecto, llegando de esa forma a consentir tácitamente con el Auto de concesión de alzada, por lo que existe una causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) el art. 219 del CPC prevé la procedencia del recurso de apelación a favor de todo litigante que creyere haber sufrido algún agravio, normativa que tiene su razón de ser en el derecho a la defensa de todo ser humano, así como el derecho a recurrir o impugnar las resoluciones judiciales; además de ello, el art. 518 del mismo Código establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; c) en virtud al debido proceso, la seguridad jurídica, la defensa y la impugnación que tiene todo litigante y en especial una entidad descentralizada de carácter público, su autoridad no podía rechazar el recurso de apelación que fue interpuesto oportunamente por la ADSIB, que además fue concedido en el efecto devolutivo, lo cual no suspende la ejecución coactiva del fallo ejecutoriado, por lo que no se infringe la normativa contenida en el art. 70.III de la LAC, toda vez que -reitera- la concesión del recurso no suspende la ejecución coactiva del Laudo que motivó el auxilio judicial, de ahí que no existe acto indebido como señala la parte recurrente; y d) el hecho de concederse la alzada en el efecto devolutivo, no llega a suspender ni da lugar a la pérdida de competencia como alega el recurrente, pues la competencia del juzgador sigue vigente para deferir el auxilio judicial invocado.