SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1041/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1041/2006-R

Fecha: 20-Oct-2006

III.3. El caso en análisis

En el presente caso, dentro del trámite seguido por la representada del recurrente para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral 12/2004, complementado por Laudo Complemetario 13/04 y declarado ejecutoriado por Laudo Interlocutorio 09/2004, el Juez recurrido emitió Resolución 760/2005, mediante la cual rechazó el incidente suscitado por la ADSIB y dispuso proseguir con los trámites de ejecución de orden legal, señalando que al no haber existido oposición fundada y documentada, habiendo transcurrido los plazos legales, la ADSIB, en el plazo de treinta días a partir de su legal notificación, debía pagar a la demandante la cantidad de $us7.900.- todo tal cual lo preveía y determinaba el Laudo Arbitral 12/2004 y Laudo Complementario 13/2004 plenamente ejecutoriados, indicando además entre unos de sus argumentos que: “en el caso de autos no se ha presentado oposición fundamentada documentalmente (…) en tal situación el órgano jurisdiccional necesaria e inexorablemente no puede soslayar la observancia y cumplimiento del parágrafo III del artículo en cuestión (refiriéndose al art. 70 de la LAC); toda vez que al autoridad judicial tiene la facultad de desestimar sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el anterior parágrafo o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, extremo tal que inclusive motiva para que la resolución que se dicte al respecto no se pueda impugnar posteriormente, llegando así a prohibir al Juzgador la admisión de recursos que entorpezcan la ejecución del aludo bajo sanción de la nulidad de la resolución respectiva” (sic).

          De lo referido se observa que la autoridad recurrida al emitir la Resolución 760/2005 actuó dentro de las facultades conferidas por el art. 70 de la LAC, dando además estricto cumplimiento a lo dispuesto por el citado precepto legal; sin embargo, luego de pronunciada dicha Resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la misma y pese a que la  representada del recurrente al responder el traslado del recurso solicitó su rechazo argumentando la aplicación de la norma prevista por el art. 70.III de la LAC, el Juez de Instrucción recurrido por Auto de 1 de diciembre de 2005 concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, actuación indebida e ilegal, toda vez que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, al tratarse el caso de origen de un auxilio judicial para la ejecución forzosa de un Laudo Arbitral debe aplicarse la ley especial vigente; es decir, desarrollarse todo el trámite de acuerdo al procedimiento establecido por la normativa contenida en la Ley de Arbitraje y Conciliación y es precisamente dentro del marco de aplicación de la referida Ley que la norma prevista por el art. 70.III dispone la improcedencia de cualquier recurso que impugne la resolución que resuelva las oposiciones fundadas con argumentos diferentes a los señalados en dicho precepto legal, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, entendimiento éste que incluso -como se tiene referido en el párrafo anterior- sirvió de fundamento al mismo Juez para rechazar el incidente suscitado por la ADSIB, en ese sentido no existe concordancia jurídica entre lo argumentado por la autoridad recurrida al pronunciar los fundamentos de la Resolución 760/2005 y su determinación posterior de conceder el recurso de apelación solicitado por la parte demandada, además de ello, aún en el supuesto de que el Juez recurrido no hubiese efectuado esa argumentación, correspondía que en estricta aplicación de la norma prevista por el art. 70.III de la LAC desestime por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ADSIB, pues su Resolución no admitía recurso de impugnación alguno como claramente lo establece la citada norma legal.

En consecuencia, al haber concedido el Juez recurrido el recurso de apelación solicitado por la ADSIB, incurrió en actuación ilegal vulnerando el derecho a la seguridad jurídica invocado, pues al ser dicho derecho: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre), se observa que el Juez de Instrucción recurrido no aplicó en forma objetiva la ley dentro del trámite de ejecución forzosa de Laudo Arbitral, puesto que actuó con negligencia al conceder el recurso de apelación interpuesto por la ADSIB, omitiendo con ello el cumplimento a lo expresamente señalado por la normativa especial, causando un perjuicio a la representada del recurrente. Por otra parte, en relación a la garantía del debido proceso que ha sido entendida como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), existió también una lesión puesto que no se aplicaron las disposiciones jurídicas al caso concreto y por ende no se respetaron los derechos de la parte demandante, ahora recurrente. Por consiguiente, al constatarse que la autoridad recurrida omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por la norma prevista por el art. 70.III de la LAC, incurriendo con ello en actuación ilegal que vulneró los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la representada del recurrente, corresponde otorgar la tutela solicitada.