SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1041/2006-R
Fecha: 20-Oct-2006
III.2. Recurribilidad de resoluciones en ejecución de laudos arbitrales
Al respecto, conviene señalar que al ser la solución de controversias un medio alternativo a los procesos judiciales, el legislador ha restringido al mínimo las vías de impugnación de las decisiones que se adopten en los casos de solución de controversias vía arbitraje, para lo cual en la normativa especial vigente declara expresamente la improcedencia de recursos judiciales, así en el caso específico de la ejecución de un laudo arbitral dentro del procedimiento que debe seguirse y que se ha referido precedentemente, precisamente se establece una restricción de recurrir contra la resolución que resuelva un incidente u oposición y por ende disponga la ejecución, así se infiere del contenido del art. 70.III de LAC que es determinante al establecer la improcedencia de cualquier recurso destinado a impugnar las resoluciones que adopte el juez al prestar el auxilio judicial para la ejecución forzosa del laudo arbitral, en ese sentido se ha pronunciado ya la jurisprudencia de este Tribunal, cuando en la SC 0038/2004, de 15 de abril, ya citada, señaló: “La norma prevista por el art. 70.III de la LAC, es clara con relación a la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ya sea admitiendo la ejecución, suspendiendo la ejecución, desestimando las oposiciones planteadas a la ejecución, o aceptando las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo. Esa norma se inscribe en el ámbito de las restricciones a los recursos en el ámbito de los procesos arbitrales, dada la naturaleza jurídica de los mismos”.
En ese sentido, dentro del procedimiento de ejecución la parte demandada puede oponerse a la ejecución forzosa del laudo, demostrando su cumplimiento del cual se pide la ejecución o cuando existe recurso de anulación pendiente de resolución, y en el caso de presentarse oposición con argumentos distintos a los dos casos señalados o algún incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, la citada norma legal faculta al juez a desestimar la misma, remarcando que las resoluciones que se dicten en esa materia no admiten recurso alguno, esto con el objeto de evitar, como se infiere del contenido del citado precepto legal la presentación de recursos que estén dirigidos únicamente a entorpecer la ejecución del laudo arbitral, de lo que se concluye que la resolución que determine la admisión de la ejecución, la suspensión de la ejecución, acepte las oposiciones dentro de los dos supuestos referidos por la ley, desestime las oposiciones o los incidentes planteados, no admitirá recurso alguno de impugnación, pues -se reitera- le está prohibido al juez admitir recursos que entorpezcan la ejecución.
En esta etapa del análisis, es preciso efectuar una aclaración respecto de lo sostenido en el presente recurso por la parte recurrida, cuando en su informe refiere que la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que en materia arbitral las resoluciones que se dicten son recurribles, salvo el caso previsto por el art. 23.III de la LAC, citando al efecto las SSCC 0093/2004, 0019/2004 y 1008/2003. Al respecto corresponde señalar que la referida jurisprudencia basó su fundamentación en el principio de legalidad que rige por previsión del art. 29 de la CPE, en base al cual sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en ese sentido, si bien la jurisprudencia constitucional citada establece que debe concederse la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia; empero, es muy clara en restringir esa concesión a todos aquellos casos en los cuales la impugnación no esté prohibida expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, ello en función a que es la propia ley la que determina si una resolución es apelable o no; por consiguiente, la jurisprudencia emitida por este Tribunal no puede asumirse en forma sesgada, sino que deben valorarse los supuestos fácticos del caso concreto, así como el precedente obligatorio, para conforme a ello identificar con precisión la ratio decidendi de cada fallo constitucional y en base a ello poder determinar si la misma puede aplicarse por analogía a un caso concreto, situación que no se dio en el presente caso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y naturaleza del auxilio judicial para la ejecución de laudos arbitrales
- III.2. Recurribilidad de resoluciones en ejecución de laudos arbitrales
- III.3. El caso en análisis
- APRUEBA