SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2006-R

Fecha: 20-Oct-2006

a)

El Fiscal de Distrito recurrido, mediante informe escrito leído en audiencia, que cursa de fs. 85 a 88 vta., señaló que: a)  el 14 de junio de 2004, a querella de Germán Escalante Mallea y otros, se inició proceso investigativo contra el Juez Fausto Iporre Durán, ahora recurrente, y el abogado Osvaldo Jaime Flores por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces y abogados, sin embargo el 28 de febrero de 2005, los querellantes formularon su desistimiento, convirtiéndose a partir de ese momento en víctimas, que de acuerdo con el art. 11 del CPP tendrán derecho a ser escuchadas antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión del proceso, por lo que se limitó a hacer que se cumpla la norma; b) realizada la notificación de las víctimas, al no existir parte querellante, el proceso investigativo se siguió de oficio y consecuentemente finalizó con el pronunciamiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que de acuerdo con la normativa legal vigente correspondía su remisión a la autoridad jerárquica superior, por lo que el Fiscal de Materia dio cumplimiento al párrafo segundo del art. 324 del CPP y el Fiscal de Distrito al constatar que el sobreseimiento no se encuadraba a los datos del proceso, con plena competencia y en uso de una atribución legal, revocó el actuado del Fiscal de Materia; c) el requerimiento conclusivo de sobreseimiento en ningún momento adquirió la calidad de cosa juzgada, por cuanto se encontraba sujeto a la revocatoria o ratificatoria por parte del superior jerárquico, conforme aconteció; d) no es evidente que se esté sometiendo al recurrente a un doble proceso, por cuanto concluyó la segunda etapa del proceso penal y recién se ingresará al juicio, en el que las partes podrán demostrar la acusación o la inocencia del recurrente, tampoco se atentó contra la presunción de inocencia, toda vez que no existe en su contra sentencia condenatoria; e) en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, el recurrente no señaló cómo y por qué se le privó de este derecho y si creyó que se le estaba vulnerando este derecho o el de la seguridad jurídica, debió solicitar tutela al Juez cautelar oportunamente. Asimismo, si el Fiscal asignado al caso incumplió los plazos procesales, correspondía que denuncie esa falta grave, para que el superior jerárquico tome las medidas pertinentes.

El recurrente señala que dentro del proceso penal que se le inició, fueron vulnerados sus derechos la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, toda vez que el Fiscal de Materia correcurrido: a) dio aviso del inicio de la investigación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar después de un mes y catorce días, en contravención de lo dispuesto por el art. 298 parte in fine del CPP; b) formuló la imputación formal después de más de seis meses, incumpliendo el art. 300 del CPP, al haberse ampliado ilegalmente el proceso investigativo por cuarenta días, c) remitió oficiosamente en forma ilegal, los antecedentes y el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a conocimiento del Fiscal de Distrito,  que al no haber sido impugnado en el plazo de cinco días, adquirió la calidad de cosa juzgada material, lo que impide que se reabra un juicio por una causa similar, d) el Fiscal de Distrito correcurrido, en vulneración del art. 324 del CPP, arrogándose una facultad revisora que no tiene, revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, sin ningún fundamento legal que justifique su ilegal Resolución y sin cumplir con los requisitos establecidos por el art. 73 del CPP, ordenando la acusación en su contra, convirtiendo al Ministerio Público en juez y parte de sus propios actos. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.