SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2006-R
Fecha: 20-Oct-2006
III.1.2.
III.1.2. Respecto a que el Fiscal de Materia correcurrido, hubiese enviado oficiosa e ilegalmente los antecedentes y el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a conocimiento del Fiscal de Distrito, el que según refiere el recurrente no fue impugnado y consiguientemente adquirió ejecutoria, resulta necesario precisar que de conformidad con lo preceptuado por los arts. 6 de la LOMP y 16 del CPP, el Ministerio Público tiene la responsabilidad de promover de oficio la acción penal pública, en cuya virtud, le corresponde la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos durante la etapa preparatoria conforme determina el art. 297 del citado Código Adjetivo, la misma que puede concluir en una de las formas señaladas por el art. 323 del CPP, entre las que se encuentran: 1° la presentación de la acusación por el Fiscal ante el Juez o ante el Tribunal de Sentencia para el enjuiciamiento público del imputado; 2° requerir ante el Juez de la Instrucción, proponiendo una salida alternativa, como ser la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; 3° decretar el sobreseimiento de manera fundamentada, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito, que el imputado no fue partícipe o cuando considere que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
Conforme prescribe el art. 324 del CPP en concordancia con los arts. 40.15 y 45.7 de la LOMP, el Fiscal a cargo de la investigación, tiene las opciones expresamente señaladas para presentar su requerimiento conclusivo y en caso de decretar el sobreseimiento, debe poner en conocimiento de las partes con el objeto de que puedan impugnarlo dentro del plazo de cinco días, computables de su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el Fiscal debe remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días, ratificando o revocando el sobreseimiento. En caso de revocatoria del sobreseimiento, le corresponde intimar al Fiscal inferior para que dentro del plazo de diez días acuse ante el Juez o Tribunal de Sentencia; en caso de ratificarlo debe disponer la conclusión del proceso con relación al imputado. El sobreseimiento no impugnado o el ratificado, impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio del reclamo del resarcimiento del daño civil que la víctima interponga, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que informan el cuaderno procesal del presente recurso, se tiene en conformidad con el art. 297 del CPP, el Fiscal de Materia recurrido, concluyó la etapa preliminar decretando el sobreseimiento a favor del hoy recurrente, por cuanto consideró que no concurrían los elementos de convicción suficientes para la imputación formal, enmarcando su determinación a lo dispuesto en el art. 323 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, se advierte que los querellantes desistieron de la acción penal y el requerimiento conclusivo de sobreseimiento no fue impugnado, consecuentemente en aplicación del segundo párrafo del art. 234 del CPP, correspondía su remisión ante el Fiscal superior jerárquico, que en caso de autos es el Fiscal de Distrito, actuación que fue cumplida por el Fiscal de Materia, ahora recurrido, enmarcándose a lo dispuesto por la disposición legal referida.