SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2006-R
Fecha: 20-Oct-2006
III.2. Actuación del Fiscal de Distrito correcurrido
En cuanto a que el Fiscal de Distrito correcurrido, hubiese revocado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento sin fundamentar su Resolución, disponiendo la acusación del recurrente, se tiene que dicha autoridad a tiempo de emitir el Auto de 27 de octubre de 2005, revocando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, fundamentó su resolución señalando que existe, suficiente prueba para sustentar la acusación, toda vez que el ahora recurrente, el año 1996 patrocinó un proceso ejecutivo que se radicó en el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil y posteriormente al haber sido designado como Juez del indicado Juzgado, delegó el patrocinio de la causa a otro abogado, convirtiéndose en juzgador del proceso que patrocinó, por lo que dicha Resolución contiene el fundamento exigido por el art. 73 del CPP.
Por otra parte, conforme se precisó en el fundamento anterior, el Fiscal de Distrito, como superior jerárquico inmediato está facultado para revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento elevado a su consideración por el Fiscal de Materia y disponer que dentro del plazo de diez días, se proceda con la acusación de los imputados.
Consiguientemente, del análisis efectuado se concluye que el Fiscal de Distrito correcurrido, al haber revocado el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia e intimado a esta autoridad a formular acusación contra el recurrente, no ha cometido acto ilegal alguno; en razón de que en uso de la facultad conferida por el art. 324 del CPP, mediante Resolución de 27 de octubre de “2004” (2005), resolvió revocar el sobreseimiento decretado a favor del recurrente, ajustando su actuación a las normas legales previstas por el procedimiento penal.