SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2006-R

Fecha: 20-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2005, cursante de fs. 56 a 62 vta., el recurrente manifiesta que el 14 de de junio de 2004, Germán Escalante Mallea y otros, presentaron querella denunciando la supuesta comisión del delito  incurso en el art. 174 del Código Penal (CP), la misma que fue admitida el 16 del mismo mes y año, por el  fiscal de materia Dilver Campana Iñiguez, hoy correcurrido, quien recién dio aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción Cautelar Segundo en lo Penal el 24 de julio de 2004, es decir después de un mes y catorce días, infringiendo lo dispuesto por el art. 298 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de haber formulado la imputación formal después de más de seis meses, en contravención del art. 300 del CPP que establece un plazo de cinco días y el principio de celeridad establecido en el art. 116.X de la CPE, pues el proceso de investigación que debía sujetarse al plazo de seis meses como máximo, fue ampliado ilegalmente por cuarenta días como si se tratase de delitos con participación de organizaciones criminales, de tal forma que la etapa preparatoria que debió concluir el 12 de junio de 2005, recién finalizó el 23 de octubre del referido año con la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, transgrediéndose con esto los arts. 134 del CPP y 107.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Es más, el nombrado Fiscal de Materia correcurrido, sin haber procedido a notificar a todos los querellantes, en forma ilegal y sin que exista objeción de éstos, el 27 de septiembre de 2005, remitió oficiosamente el mismo junto con sus antecedentes al Fiscal de Distrito correcurrido, quien actuando ultra petita, dispuso la notificación a los querellantes con la resolución de sobreseimiento. Cumplidas las notificaciones a las partes el 11 de octubre de 2005, el Fiscal de Materia correcurrido nuevamente remitió en la misma fecha, el requerimiento conclusivo al Fiscal de Distrito, quien dispuso se cumpla con el art. 305 del CPP, alejándose del contexto legal, pretendiendo el cumplimiento de una disposición inaplicable  al caso al tratarse de una figura de rechazo que es distinta al sobreseimiento. Además que los querellantes no impugnaron la resolución de sobreseimiento en el plazo de cinco días conforme manifiesta la carta de 21 de octubre de 2005 emitida por el Fiscal de Materia correcurrrido dirigida al Fiscal de Distrito correcurrido, consiguientemente el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento adquirió la calidad de cosa juzgada material que impide se reabra un juicio por una causa similar.

Por último, el Fiscal de Distrito correcurrido, en contravención del art. 324 del CPP, arrogándose una facultad revisora que ni el Código Adjetivo Penal y tampoco la Ley Orgánica del Ministerio Público le otorgan, el 27 de octubre de “2004” (2005) revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento sin fundamento legal, incumpliendo  con los requisitos establecidos por el art. 73 del CPP, además dispuso la acusación en su contra, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales y convirtiendo al Ministerio Público en juez y parte de sus propios actos, lo que suprime su derecho a no ser procesado dos veces por la misma causa.