SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2006-R

Sucre,  23 de  octubre de 2006

Expediente:              2006-13243-27-RAC

Distrito:                     Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución de 13 de enero de 2006, cursante a fs. 306 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por David Ioil Martishev, Ulian Murachev y Terenty Murachev contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada , a la defensa  y al debido proceso consagrados por los arts. 7 inc. a), d), i),  y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de demanda cursante de fs. 238 a 241 vta., presentada el 30 de diciembre de 2005, los recurrentes manifiestan que Juan Deterlino Gálvez Pardo inició proceso de reivindicación contra Moisés Barsukoff, Ioil T. Martishev y otros, personas distintas a los actores, obteniendo Sentencia favorable el 8 de noviembre de 2001, por la que el Juez Segundo de Partido en lo Civil - Comercial declaró probada la  demanda, y posteriormente, el 6 de julio de 1992 esa Sentencia fue confirmada en apelación, para finalmente el 4 de mayo de 1994 la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación.

Indican los recurrentes que en mérito a lo dispuesto por el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), solicitaron al Instituto Departamental de Reforma Agraria el saneamiento de la propiedad rústica San Luis, de la que tienen títulos ejecutoriales, habiéndose determinado en el saneamiento simple que la propiedad San Silvestre de Juan Gálvez Pardo no se halla sobrepuesta a su propiedad San Luis, y que tampoco se halla cumpliendo la función económica social exigida por ley. Agregan que el 18 de noviembre de 2005, la Jueza Agraria de Montero admitió una demanda sobre acción negatoria interpuesta por los hoy recurrentes contra Juan Deterlino Gálvez Pardo, solicitando se nieguen derechos al demandado sobre la propiedad San Luis, por no existir sobreposición con la propiedad San Silvestre. 

Señalan que por la literal acompañada, demuestran que el Juez recurrido ordenó que se notifique a los que viven en el lugar donde Juan Gálvez dice ser propietario, quien señala que catorce personas estarían sobrepuestas a su predio San Silvestre, entre ellas los recurrentes, y posteriormente esa autoridad ordenó que se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados en el juicio que inició Juan Gálvez Pardo, así como contra los ocupantes del mismo.

Manifiestan que el hecho de que no hayan sido notificados antes de proceder a emitir el citado mandamiento, demuestra que su derecho a la defensa ha sido conculcado, ya que de haber sido así, podían haber hecho uso de la oposición señalada por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que también es aplicable a los procesos ordinarios, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en la SC 1094/2004-R, de 15 de julio, por lo que se evidencia que el Juez recurrido ha violado la norma contenida en el art. 16.I, II y IV de la CPE.

Aseveran que ese mandamiento de desapoderamiento constituye un acto ilegal, al no  especificar límites ni colindancias, causando confusión, debido a que el recurrido ordenó al Instituto Geográfico Militar que realice un replanteo, deslinde y amojonamiento en el lugar en el que Juan Gálvez dice ser propietario, pero sin esperar el resultado de este trabajo, se libró el mandamiento de desapoderamiento hoy impugnado, afectando a la seguridad jurídica, puesto que no se respeta el procedimiento establecido por ley.

Concluyen indicando que por las actas notariadas acompañadas, acreditan que intentaron interponer en calidad de cuestión incidental solicitudes para que se declaren nulas las actuaciones dentro del proceso ordinario instaurado por Juan  Deterlino Gálvez Pardo y en relación al mandamiento de desapoderamiento emitido por el recurrido, aclarando que la presentación de dichas solicitudes ante Notario de Fe Pública se halla justificada, debido al receso judicial de fin de año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indican los recurrentes que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa  y al debido proceso consagrados por los arts. . 7 inc. a), d), i),  y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando  que se declare procedente el recurso y se anule obrados dentro del proceso ordinario que sigue Juan Deterlino Gálvez Pardo contra Moisés Barsukoff y otros hasta que se notifique debidamente a los recurrentes, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado ilegalmente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se celebró el 13 de enero de 2006 (fs. 302 a 306), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente ratificó los términos del recurso, añadiendo que el Juez recurrido dispuso inicialmente que con carácter previo a la emisión del mandamiento de desapoderamiento, se informe quienes viven en el mencionado fundo rústico y a qué título, de lo que se podía inferir que era para que se notifique a esas personas; sin embargo, una vez que el demandante señaló los nombres de 14 personas, el Juez recurrido no aguardó que se les notifique ni que se indique a qué titulo ocupaban esos terrenos, librando inmediatamente el mandamiento de desapoderamiento solicitado, violando su derecho a la defensa; por otro lado, el Juez tampoco señaló límites y colindancias, yendo contra las SSCC “492/01 y 235/02”, que exigen que se cumpla con ese detalle, pues de lo contrario se estaría obrando arbitrariamente. 

I.2.2. Informe de la parte recurrida

En su informe cursante de fs. 262 a 263, el Juez recurrido señaló lo siguiente: a) que dentro del proceso ordinario seguido por Juan D. Gálvez Pardo contra Moisés Barsukoff y otros, su autoridad dictó el Auto de 21 de octubre de 2005, ordenando que se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y otras personas, para que entreguen completamente desocupado el inmueble motivo de la litis denominado San Silvestre, de propiedad del demandante, y sea de acuerdo al informe y plano elaborado por el Instituto Geográfico Militar que consta en obrados, conforme se tiene dispuesto en la Sentencia de 8 de noviembre de 1991, que se encuentra con calidad de cosa juzgada y que se debe ejecutar de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) la ejecución de la mencionada Sentencia se ha venido postergando por las acciones dilatorias de los demandados (más de cinco años), quienes arguyen que dicha Sentencia no está ejecutoriada, lo cual es totalmente infundado y contradictorio con los datos del proceso, por lo que a fin de no causar mayores perjuicios al demandante, y en el entendido de que dicha Sentencia tiene la calidad de cosa juzgada, se ordenó que se libre el mandamiento de desapoderamiento respectivo; c) a la fecha, dicho mandamiento no ha sido ejecutado, habida cuenta de que uno de los recurrentes, Ulian Murachev Martishev, por memorial de fs. 1741 del expediente original, apeló el Auto que ordenó el mandamiento de desapoderamiento, así como del mismo mandamiento; asimismo, otro de los recurrentes de nombre David Ioil Martishev, mediante memorial de fs. 1937 y vta. del expediente original,  se apersonó al proceso, solicitando la nulidad de obrados y que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, peticiones que están en trámite para ser resueltas conforme   a ley, por lo que existiendo otros recursos o medios legales que están siendo utilizados por los recurrentes dentro del juicio, por los cuales se puede modificar, revocar o anular dichos actos procesales, por lo que el presente amparo es improcedente, al tenor del art. 96.1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado indicó que existe ya una Sentencia con calidad de cosa juzgada, que no puede dejar de ser cumplida en su ejecución, de acuerdo al art. 517 del CPC. En la demanda se alega que el fundo San Silvestre sería diferente a San Luis, haciéndose alusión a una inexistente superposición de terreno, que es un punto de hecho, y para ello las autoridades competentes son las del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). El Juez de Partido en lo Civil será quien decida si existe o no una superposición a los efectos de desapoderamiento, y al respecto, la SC 1447/2005-R, de 14 de noviembre, por la que establece que el recurso de amparo no alcanza a definir derechos ni a analizar hechos controvertidos, pues la parte recurrente trae una controversia de hecho, lo que no debe ser analizado en un recurso de amparo. Por otra parte, los recurrentes han reconocido que existe otro proceso pendiente.

I.2.4. Resolución

Por Resolución de 13 de enero de 2006, el Tribunal de amparo denegó la concesión del recurso interpuesto, disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, hasta que se dicte resolución final por el Tribunal Constitucional, sea con costas y multa al recurrente de Bs200.- (doscientos bolivianos). Los fundamentos anotados son los siguientes: 1) dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por Juan Gálvez Pardo contra Moisés Barsukoff y otros, se dictó Sentencia declarando probada la demanda ordenando la entrega y desocupación de la propiedad; en apelación, ese fallo fue confirmado, para luego declarar infundado el recurso de casación; 2) ante solicitudes posteriores, el Juez de la causa dictó el Auto de 21 de octubre de 2005, ordenando que se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y contra los ocupantes del predio; empero, con posterioridad a la fecha en que se libró ese mandamiento, los recurrentes realizaron apelaciones, las mismas que hasta la fecha no han sido resueltas por el Juez; 3) el Juez de la causa, mediante una última providencia, que no  es de conocimiento de las partes, señaló lo siguiente:”A, 12 de enero de 2006. Toda vez que existe oposición a dicho mandamiento, se suspende el mismo hasta que no se resuelvan las mencionadas oposiciones”, lo que significa que el mandamiento de desapoderamiento quedó en suspenso hasta que se resuelvan las oposiciones planteadas; 4) los arts. 19 de la CPE y 94 de la LTC, prescriben que procede el recurso de amparo siempre que en forma previa se hubieran agotado todos los recursos ordinarios en los que se pudieran hacer valer los derechos conculcados; 5) en este caso, la autoridad recurrida no ha conculcado los derechos de los recurrentes, toda vez que el mandamiento de desapoderamiento fue dictado en ejecución de sentencia; 6) por otro lado, existen peticiones formuladas por los recurrentes en el mismo proceso ordinario, lo que hace que el recurso de amparo sea improcedente, de conformidad a lo establecido por el art. 96.3 de la LTC.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Dentro del fenecido proceso ordinario sobre mejor derecho, reivindicación de propiedad y otros, por memorial presentado el 19 de marzo de 2004 el demandante Juan Gálvez Pardo solicitó al Juez de la causa que en ejecución de sentencia y una vez reconocido su mejor derecho, se ordene que se libre mandamiento de desapoderamiento con allanamiento, habilitación de día, hora y auxilio de la fuerza pública (fs. 41 y vta.), pero a través del proveído de 20 de ese mes, el Juez dispuso que con carácter previo, se notifique a las partes con el decreto de fs. 1603 vta. del expediente original (fs. 41 vta.), y luego de reiteradas y similares solicitudes, se dictó la Resolución de 21 de octubre de 2005, a través de la cual el Juez recurrido dispuso que, en aplicación de la Sentencia de 8 de noviembre de 1991, plenamente ejecutoriada, se libre el mandamiento de desapoderamiento contra los demandados, una vez que éstos no procedieron a la entrega del inmueble objeto de la litis (fs. 173 y vta.), y el 27 de ese mes, se libró el respectivo mandamiento (fs. 190 y vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2005, el hoy correcurrente Ulian Murachev Martishev acudió ante el Juez demandado e interpuso recurso de apelación contra el Auto de fs. 1741 y vta. (del expediente original) por el que ordenó que se expida mandamiento de desapoderamiento, y contra este mandamiento (fs. 251 a 255), habiéndose corrido en traslado a la parte demandante mediante proveído de 28 de ese mes y año (fs. 256).

II.3.  El 18 de noviembre de 2005, la Jueza Agraria de Montero admitió la acción negatoria interpuesta por el hoy recurrente David Ioil Martishev, por sí y en representación de Efren Murachev, Iván Ioil Martishev, Oil T. Martishev, Moisés Barsukoff, Trofin Barsukoff, Ulian Murachev y Alexander Barsukoff contra Juan Deterlino Gálvez Pardo (fs. 192).

II.4.  El 29 de diciembre de 2005, David Ioil Martishev -hoy recurrente- presentó memorial ante la Notaria de Fe Pública 6 de Santa Cruz, en razón a receso judicial, dirigido al Juez Primero de Partido Civil y Comercial, actualmente recurrido, impugnando el mandamiento de desapoderamiento y solicitando la nulidad de obrados dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Juan Deterlino Gálvez Pardo (fs. 193 a 194), y en la misma fecha, Ulian Murachev y Terenty Murachev correcurrentes en el presente amparo- presentaron similar memorial ante la misma Notaria, impugnando ante el Juez Primero de Partido Civil y Comercial el mandamiento de desapoderamiento (fs. 195 a 196).

II.5.  El 30 de diciembre de 2005, se interpuso el presente recurso de amparo (fs. 238 a 241), notificándose a la autoridad judicial recurrida con el Auto de admisión  del recurso el 9 de enero de 2006 (fs. 246).

II.6.  Por memorial presentado el 11 de enero de 2006, Juan Gálvez Pardo informó al Juez hoy recurrido sobre la no ejecución del mandamiento de desapoderamiento (fs. 261 y vta.), y mediante proveído de 12 del mismo mes y año, se dispuso la suspensión del mandamiento de referencia hasta que se resuelvan las oposiciones planteadas (fs. 261 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los  recurrentes afirman que dentro del fenecido proceso de reivindicación instaurado por Juan Deterlino Gálvez Pardo contra Moisés Barsukoff, Ioil T. Martishev y otros, el demandante solicitó que se expida mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de la propiedad denominada San Silvestre, pero en principio el Juez recurrido ordenó que se notifique previamente a los que viven en dicho inmueble, pero posteriormente, esa autoridad ordenó que se libre mandamiento de desapoderamiento contra las personas que supuestamente ocupan ilegalmente ese predio, el hecho de que no hayan sido notificados antes de que se proceda a emitir el citado mandamiento implica -según señalan- un atentado contra sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. En principio es necesario dejar establecido que el Tribunal Constitucional ha señalado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judiciales o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004-R y 953/2004-R, -entre otras-, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

III.2. Por otro lado, a través de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, este Tribunal ha precisado puntualmente los casos de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad:

 “(...) el art. 19-IV CPE establece que se: '(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.”

Esta línea jurisprudencial ha sido uniformemente seguida por las SSCC 1666/2004-R, 0382/2005-R, 1242/2005-R, 1264/2005-R, entre muchas otras.

III.3. En el caso de autos, los recurrentes alegan que dentro del fenecido proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho que interpuso Juan Deterlino Gálvez Pardo contra los hoy recurrentes y otros, el demandante solicitó que se libre mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del predio San Silvestre, ante una supuesta sobreposición de la propiedad San Luis, habiendo el Juez recurrido ordenado que se expida dicho mandamiento, sin que previamente se les notifique con esa determinación.

Sin embargo, consta en el legajo que el 5 de noviembre de 2005, el hoy correcurrente Ulian Murachev Martishev interpuso recurso de apelación contra el Auto por el que el Juez recurrido ordenó que se expida mandamiento de desapoderamiento, habiéndose corrido en traslado a la parte demandante mediante proveído de 28 de ese mes y año. Por otra parte, el 29 de diciembre de 2005, David Ioil Martishev -otro recurrente- impugnó el mandamiento de desapoderamiento y solicitó al Juez demandado la nulidad de obrados dentro del proceso ordinario de referencia, y en la misma fecha, Ulian Murachev y Terenty Murachev -correcurrentes en el presente amparo- presentaron similar impugnación contra el mandamiento de desapoderamiento cuestionado.

Por consiguiente, es evidente que con carácter previo a la interposición del presente amparo, los recurrentes activaron los mecanismos idóneos para preservar sus derechos contra un mandamiento de desapoderamiento que consideran que fue expedido ilegalmente, impugnaciones que sin embargo  se encuentran pendientes de resolución; empero, los recurrentes se apresuraron al interponer el presente recurso extraordinario, puesto que sin aguardar el resultado de sus reclamos, acudieron con el mismo objetivo a la vía del amparo constitucional, inviabilizando así la otorgación de la tutela solicitada en mérito al principio de subsidiariedad, que impide ejercer a este Tribunal la facultad de ingresar al análisis de fondo de las demandas de amparo cuando se advierte la existencia de otros medios o recursos ordinarios para la reparación de las lesiones que se denuncian.       

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber denegado la tutela solicitada, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE. Aclarándose que en virtud de los fundamentos expuestos se debió declarar la improcedencia del recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR  en revisión la Resolución de 13 de enero de 2006, cursante a fs. 306 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y; en consecuencia declara la IMPROCEDENCIA del recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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