SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

denegó

Por Resolución de 13 de enero de 2006, el Tribunal de amparo denegó la concesión del recurso interpuesto, disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, hasta que se dicte resolución final por el Tribunal Constitucional, sea con costas y multa al recurrente de Bs200.- (doscientos bolivianos). Los fundamentos anotados son los siguientes: 1) dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por Juan Gálvez Pardo contra Moisés Barsukoff y otros, se dictó Sentencia declarando probada la demanda ordenando la entrega y desocupación de la propiedad; en apelación, ese fallo fue confirmado, para luego declarar infundado el recurso de casación; 2) ante solicitudes posteriores, el Juez de la causa dictó el Auto de 21 de octubre de 2005, ordenando que se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y contra los ocupantes del predio; empero, con posterioridad a la fecha en que se libró ese mandamiento, los recurrentes realizaron apelaciones, las mismas que hasta la fecha no han sido resueltas por el Juez; 3) el Juez de la causa, mediante una última providencia, que no  es de conocimiento de las partes, señaló lo siguiente:”A, 12 de enero de 2006. Toda vez que existe oposición a dicho mandamiento, se suspende el mismo hasta que no se resuelvan las mencionadas oposiciones”, lo que significa que el mandamiento de desapoderamiento quedó en suspenso hasta que se resuelvan las oposiciones planteadas; 4) los arts. 19 de la CPE y 94 de la LTC, prescriben que procede el recurso de amparo siempre que en forma previa se hubieran agotado todos los recursos ordinarios en los que se pudieran hacer valer los derechos conculcados; 5) en este caso, la autoridad recurrida no ha conculcado los derechos de los recurrentes, toda vez que el mandamiento de desapoderamiento fue dictado en ejecución de sentencia; 6) por otro lado, existen peticiones formuladas por los recurrentes en el mismo proceso ordinario, lo que hace que el recurso de amparo sea improcedente, de conformidad a lo establecido por el art. 96.3 de la LTC.