SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de demanda cursante de fs. 238 a 241 vta., presentada el 30 de diciembre de 2005, los recurrentes manifiestan que Juan Deterlino Gálvez Pardo inició proceso de reivindicación contra Moisés Barsukoff, Ioil T. Martishev y otros, personas distintas a los actores, obteniendo Sentencia favorable el 8 de noviembre de 2001, por la que el Juez Segundo de Partido en lo Civil - Comercial declaró probada la  demanda, y posteriormente, el 6 de julio de 1992 esa Sentencia fue confirmada en apelación, para finalmente el 4 de mayo de 1994 la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación.

Indican los recurrentes que en mérito a lo dispuesto por el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), solicitaron al Instituto Departamental de Reforma Agraria el saneamiento de la propiedad rústica San Luis, de la que tienen títulos ejecutoriales, habiéndose determinado en el saneamiento simple que la propiedad San Silvestre de Juan Gálvez Pardo no se halla sobrepuesta a su propiedad San Luis, y que tampoco se halla cumpliendo la función económica social exigida por ley. Agregan que el 18 de noviembre de 2005, la Jueza Agraria de Montero admitió una demanda sobre acción negatoria interpuesta por los hoy recurrentes contra Juan Deterlino Gálvez Pardo, solicitando se nieguen derechos al demandado sobre la propiedad San Luis, por no existir sobreposición con la propiedad San Silvestre. 

Señalan que por la literal acompañada, demuestran que el Juez recurrido ordenó que se notifique a los que viven en el lugar donde Juan Gálvez dice ser propietario, quien señala que catorce personas estarían sobrepuestas a su predio San Silvestre, entre ellas los recurrentes, y posteriormente esa autoridad ordenó que se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados en el juicio que inició Juan Gálvez Pardo, así como contra los ocupantes del mismo.

Manifiestan que el hecho de que no hayan sido notificados antes de proceder a emitir el citado mandamiento, demuestra que su derecho a la defensa ha sido conculcado, ya que de haber sido así, podían haber hecho uso de la oposición señalada por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que también es aplicable a los procesos ordinarios, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en la SC 1094/2004-R, de 15 de julio, por lo que se evidencia que el Juez recurrido ha violado la norma contenida en el art. 16.I, II y IV de la CPE.

Aseveran que ese mandamiento de desapoderamiento constituye un acto ilegal, al no  especificar límites ni colindancias, causando confusión, debido a que el recurrido ordenó al Instituto Geográfico Militar que realice un replanteo, deslinde y amojonamiento en el lugar en el que Juan Gálvez dice ser propietario, pero sin esperar el resultado de este trabajo, se libró el mandamiento de desapoderamiento hoy impugnado, afectando a la seguridad jurídica, puesto que no se respeta el procedimiento establecido por ley.

Concluyen indicando que por las actas notariadas acompañadas, acreditan que intentaron interponer en calidad de cuestión incidental solicitudes para que se declaren nulas las actuaciones dentro del proceso ordinario instaurado por Juan  Deterlino Gálvez Pardo y en relación al mandamiento de desapoderamiento emitido por el recurrido, aclarando que la presentación de dichas solicitudes ante Notario de Fe Pública se halla justificada, debido al receso judicial de fin de año.