SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1073/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1073/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

1)

La autoridad recurrida de acuerdo con el informe de fs. 110 a 111 señaló: 1) el presente caso tiene sus antecedentes en el proceso ordinario sobre entrega de inmueble y desocupación por mejor derecho propietario, seguido por Juana Martínez Vda. de Rueda y sus hijos Mario, Luisa María, Pablo Gilberto, Efraín, Abel, Francisco, Salomé, Victoria y Jorge Aquiles Rueda Martínez contra David Serrudo y Marcelino Serrudo, además de Eduardo Huarachi, que data de febrero de 1999, cuya Sentencia fue dictada por su antecesor declarando probada la demanda y disponiendo la entrega de 750 m2 de los 1500 m2 que detentan los hermanos David Serrudo y Marcelino Serrudo en la zona Noria Alta (Tinta Mayu), sin involucrar los 150 m2 transferidos a Eduardo Huarachi en favor de los demandantes, completamente vacío y desocupado; 2) en ejecución de sentencia ante la solicitud de lanzamiento formulada por los demandantes, el 8 de noviembre de 2002, se dispuso que con carácter previo debía delimitarse el perímetro del bien inmueble de propiedad de Gerardo Pereira Sánchez y Elvira Salamanca de Pereira de 150 m2 así como los otros 150 m2 a los que se refiere el Auto de Vista, en estricta sujeción a lo resuelto en la Sentencia pronunciada, sin que en parte alguna se hubiera ordenado la división y partición cual errónea y maliciosamente insinúa el recurrente; 3) es a partir de entonces que hasta el presente los demandados, lejos de cumplir lo ordenado en la Sentencia han estado obstruyendo y entrabando con distintos incidentes dilatorios, habiendo recientemente apelado el último decreto emitido que dispuso la entrega del terreno a los demandantes conforme se resolvió en la Sentencia; 4) pese a ello y estando demostrado que sobre el particular existen fallos ejecutoriados , ahora, el    codemandado David Serrudo interpone el presente recurso pretendiendo conocer lo ordenado en la Sentencia, la misma que ha sido resistida a lo largo de cinco años.

En efecto, el carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido permanentemente examinado por el Tribunal Constitucional en sus fallos, estableciendo una línea jurisprudencial de acuerdo con la norma constitucional y las normas legales de desarrollo de dicho instituto jurídico, estableciéndose, las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.