SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1073/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1073/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

III.2

La documentación que informa los antecedentes del recurso, la misma que se refiere a los actuados dentro del proceso ordinario de entrega de un bien por mejor derecho seguido por Juana Martínez Vda. de Rueda, Mario, Luisa María, Pablo Gilberto, Efraín, Abel Francisco, Salomé Victoria y Jorge Aquiles Rueda Martínez contra David Serrudo, Marcelino Serrudo y Eduardo Huarachi, cuya Sentencia de 17 de abril de 2000 se encuentra ejecutoriada, evidencia que el ahora recurrente, en ejecución de sentencia, luego del decreto de 8 de noviembre de 2002, que determinó que se delimitase el perímetro del inmueble de propiedad de Gerardo Pereira Sánchez y Elvira Salamanca de Pereira, y Eduardo Huarachi, ha insistido para que se deje sin efecto esa determinación arguyendo que la Sentencia no determinó división y partición alguna.

De la revisión del expediente se constata que al no haber sido impugnada esa determinación de delimitación, la misma quedó ejecutoriada, habiéndose desestimado una y otra vez (21 de agosto de 2003, 12 de marzo de 2004 y 23 de septiembre de 2004) hasta que el Juez de la causa por decreto de 27 de septiembre de 2005, determinó que David Serrudo y Marcelino Serrudo entreguen a los demandantes 750 m2 de superficie del inmueble detentado en la zona de Noria Alta, respetando los 150 m2 transferidos a Eduardo Huarachi que se encuentra en el perímetro de la propiedad de aquéllos conforme se tiene ordenado en la Sentencia, determinación que luego de haber sido apelada fue confirmada por Auto de Vista de 7 de noviembre de 2005 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito.

         En el caso examinado, no obstante que el recurrente no ha señalado en forma específica, con invocación precisa de la fecha, mediante qué acto o actos en forma concreta fueron presuntamente lesionados los derechos que invoca, mencionando en su lugar generalidades matizadas con el señalamiento de las fojas del expediente original en las que cursarían determinados actos procesales y lo dispuesto en ejecución de sentencia cual si fueren hechos recientes; llama la atención el soslayo del recurrente, deliberado o no, sobre el tiempo en el que el Juez de la causa -en mucho más de tres años antes de la interposición del recurso- determinó la delimitación de propiedad de Gerardo Pereira Sánchez y Elvira Salamanca de Pereira y Eduardo Huarachi, para proceder en consecuencia, al lanzamiento previsto en la Sentencia pronunciada en el año 2000. Si bien la orden de entrega de 27 de septiembre de 2005, que fue confirmada por el Tribunal de alzada -cuyos miembros no fueron recurridos- no es un hecho aislado y más bien es el resultado de la ejecución de la Sentencia y la delimitación dispuesta, el recurrente en su petitorio pretende que se deje sin efecto la delimitación ordenada; luego, en el presente caso, más allá de la extemporaneidad de la pretensión y la falta de claridad y precisión en la exposición de los hechos, situaciones que también dan lugar a la improcedencia del recurso, cabe remarcar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional referido en el Fundamento Jurídico III.1., por cuanto, el recurrente pretende desnaturalizar el recurso extraordinario de amparo constitucional porque no obstante de haber tenido en su oportunidad los medios y recursos a su alcance para impugnar la determinación sobre la delimitación ordenada por el Juez, ahora -además de extemporáneamente y con poca claridad- pretende la tutela a los derechos presuntamente lesionados de manera paralela a los medios previstos expresamente por ley, olvidando que, como ya se ha señalado, de acuerdo con el art. 19.IV de la CPE el recurso de amparo sólo será concedido siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, formulación ésta que ha sido precisada por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.