SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

III.2.

III.2. En el presente caso, consta en el expediente que dentro del proceso penal instaurado por Sandra Ángela Ascarrunz Centellas contra el representado de los recurrentes, el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba dictó la Resolución de 15 de julio de 2004, declarando improbada la excepción de falta de acción; que, contra esta Resolución se interpuso recurso de apelación ante el Juez de la causa a través del memorial de 19 de ese mes, en cuyo otrosí el apelante solicitó que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 35 del CPP, evidenciándose que mediante providencia de 20 de julio de ese año, el Juez Segundo de Sentencia emplazó a la querellante para que en el plazo de tres días conteste al recurso, y respecto del otrosí en el que se planteó el incidente, dispuso: “Téngase presente por el Tribunal Ad Quem” (sic), sin efectuar el trámite previsto por el art. 62 de la LTC, por el que estaba obligado no solo a correr en traslado a la parte contraria, sino a pronunciar resolución rechazando o admitiendo el recurso, lo que no ocurrió en el caso que se analiza.

         La inobservancia al señalado precepto legal debió ser advertida por el Tribunal de alzada, y como consecuencia de ello disponer que se devuelvan obrados al Juez de la causa para que dé cumplimiento al citado art. 62 de la LTC y se pronuncie respecto al incidente de inconstitucionalidad interpuesto. Al respecto, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) establece que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”. 

Sin embargo, consta de obrados que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2005, declarando improcedente la cuestión de falta de acción planteada, sin hacer referencia a la solicitud del recurrente respecto a la necesidad de promover dicho incidente y a la omisión en que incurrió el Juez en la tramitación del referido incidente, incumpliendo de esta manera con la obligación de revisar la actuación del Juez a quo, de conformidad a lo establecido por el citado art. 15 de la LOJ, y por ende, la previsión contenida en el art. 62 de la LTC, que regula la sustanciación del incidente; omisión que atenta contra la garantía del recurrente al debido proceso, entendido como el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite; asimismo,  lesiona el derecho de petición, por cuanto al incidentista le asiste el derecho a recibir una respuesta positiva o negativa a su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental ya mencionado, extremo que no aconteció, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.