SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

procedente

Por Resolución de 13 de enero de 2006, cursante de fs. 125 a 127, el Tribunal de amparo declaró procedente en parte el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2005, disponiendo que las autoridades recurridas sustancien con carácter previo el recurso indirecto de inconstitucionalidad. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1). Dentro del proceso penal instaurado por Sandra Ángela Ascarrunz Centellas contra Víctor Hugo Carmona Méndez, éste opuso excepción previa de falta de acción, la misma que fue declarada improbada por el Juez Segundo de Sentencia a través del Auto de 15 de julio de 2004, contra el cual se interpuso recurso de apelación por memorial de 19 de ese mes, en cuyo otrosí se pidió a la Sala que conozca la alzada que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 35 del CPP; 2).  tramitado el recurso de apelación, por Auto de 24 de julio de 2004 se concedió el mismo para ante la Sala Penal de turno de la Corte Superior, habiendo radicado en la Sala Penal Tercera, y los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2005, declarando improcedente la cuestión planteada, y respecto al recurso indirecto de inconstitucionalidad, señalaron que no mereció el trámite de ley por haber sido presentado ante el Juez de Sentencia y no así ante ese Tribunal, puesto que por disposición del art. 62 de la LTC, para su sustanciación debe interponerse ante el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa; 3). el art. 61 de la LTC señala que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”; en este caso, la solicitud para que se promueva el incidente fue presentada en estado de la tramitación del recurso de apelación, y que si bien se planteó en un otrosí, el Tribunal ad quem tenía la obligación de sustanciar el incidente, pero al no haber obrado de esa manera, han incurrido en omisión indebida, lesionando los derechos que invoca el recurrente. 

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente”  el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2005, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y aplicado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE, con la aclaración que se debió “conceder” el recurso en mérito a la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.