AUTO CONSTITUCIONAL 347/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 347/2006-RCA

Fecha: 06-Nov-2006

: 1.

         Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que por: ”(...) razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE (…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley (…)”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, la Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la facultad de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC, así como las de rechazo ante el incumplimiento de requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la misma Ley.