AUTO CONSTITUCIONAL 347/2006-RCA
Fecha: 06-Nov-2006
antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)
La SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad es necesario verificar las causas de inactivación reglada previstas en el art. 96 de la LTC, al indicar que: “(…) conforme lo ha establecido la SC 0365/2005-R, ´los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla´, continúa señalando: “De las normas y jurisprudencia glosada, se extrae que la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)” (las negrillas son nuestras).
Por lo referido precedentemente y con el fin de verificar si en el presente caso concurren las causales de improcedencia por subsidiariedad, la SC 0046/2005-R, de 17 de enero, indicó que “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.", situación que ocurrió en el caso presente, toda vez, que la recurrente impetrando el ejercicio del control jurisdiccional de las investigaciones dentro del proceso penal incoado por su persona contra Miriam Gonzáles Aparicio y José Alejandro Muñóz Mejía, por delitos contra la fe pública, acudió ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz (fs. 13 y vta.) a fin de que éste vele por el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales dentro de dicho proceso, de modo tal que al haber procedido de esa manera agotó la vía judicial ordinaria que tenía expedita por Ley; sin embargo, en el caso de estudio, como se pasa a analizar en el fundamento siguiente, la recurrente no cumplió con la exigencia de presentar prueba debidamente legalizada, lo que promovió que el Tribunal de amparo acertadamente rechace el recurso, lo que imposibilitó que se ingrese al análisis de fondo del recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- : 1.
- antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)
- la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad
- APRUEBA