AUTO CONSTITUCIONAL 358/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 358/2006-RCA

Fecha: 16-Nov-2006

1.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que:”(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, agregando luego que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional (...)”.

De la revisión del memorial de interposición del recurso se evidencia que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.IV y VI de la LTC, toda vez que: si bien señaló como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, defensa, igualdad ante la ley, a recurrir a un recurso sencillo y rápido, y la garantía del debido proceso, previstos en la Constitución, Convenios y Tratados, no señaló de qué forma, con que hechos o actos se lesionaron los derechos y garantía que hoy acusa como vulnerados; ya que "(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)" (SC 0365/2005-R, de 13 de abril) (las negrillas son nuestras); asimismo, no fijó con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer, por cuanto lo que intenta con la presente acción es “(…) revocar y dejar sin efecto legal alguno el Auto Supremo y Auto de Vista dictados por lo ministros y vocales recurridos, respectivamente, por haber sido dictados vulnerando valores y principios constitucionales, así como también por haber sido pronunciados lesionando y violando derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes, y sea con responsabilidad penal y civil para las autoridades recurridas” (sic) (fs. 139 vta.); petición que no guarda una relación de causalidad entre los hechos ocurridos, los derechos vulnerados y lo que pretende que con esta acción tutelar sea preservado o restablecido; razonamiento que se sustenta en la jurisprudencia pronunciada por este Tribunal que señala: “él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido” (SC 0199/2005-R, de 9 de marzo); por lo expuesto, en aplicación del art. 98 de la LTC primera parte, al tratarse de dos requisitos insubsanables, corresponde rechazar in limine la presente acción.