AUTO CONSTITUCIONAL 358/2006-RCA
Fecha: 16-Nov-2006
rechazar in limine
Por otra parte, no resulta válido ni correcto el fundamento utilizado por el Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en sentido de rechazar in limine el recurso, alegando una causal de improcedencia reglada como es la prevista en el art. 96.3 de la LTC, al señalar que el recurrente “(…) tenía la facultad de impugnar las resoluciones de rechazo (…); sin embargo, en lugar de impugnarlas, opta por plantear por tercera vez el mismo recurso, sin haber agotado los mecanismos que tenía a su alcance para lograr su consideración, si en derecho correspondía” (sic), por lo que resulta necesario aclarar que dicha impugnación no puede ser entendida como una vía o recurso legal ordinario al cual pueden acudir los recurrentes cuando los recursos de amparo que interponen son declarados improcedentes o rechazados, al no activarse como una vía o medio para reparar supuestos actos que infringen las normas procedimentales constitucionales, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, que imposibilitan la admisión del recurso para su análisis de fondo; sino que dicha impugnación abre la competencia de la Comisión de Admisión de este Tribunal para efectuar la revisión de la resolución pronunciada en la etapa de admisibilidad, “(…) puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”; en consecuencia, la improcedencia o el rechazo de un recurso no implica negar el acceso al agraviado o su representante legal a la jurisdicción constitucional sino simplemente la no compulsa en el fondo de una denuncia por lesión o vulneración de derechos y garantías constitucionales porque la parte recurrente ha incurrido en una de las causales de improcedencia reglada conforme lo previsto por el art. 96 de la LTC, o incumplió con los requisitos de forma y de contenido exigidos por las normas previstas por el art. 97 de la mencionada ley, respectivamente; es decir, aún en el caso que el recurrente no impugne la resolución de improcedencia o rechazo pronunciada por el Tribunal de amparo, podrá presentar su recurso subsanando las observaciones realizadas, así como los requisitos incumplidos hasta lograr que se pronuncie un resolución en el fondo que resuelva su pretensión jurídica, sin que pueda negarse la admisibilidad del recurso por subsidiariedad, principio que no puede ser aplicado ni exigido, porque como ya se señaló -se reitera- la impugnación no constituye una vía legal judicial donde el interesado puede acusar la vulneración de un derecho para ser reparado, al no ingresarse al análisis de fondo de la causa sino que otorga la posibilidad de que dicha determinación sea revisada por este Tribunal, para dar lugar a la admisión del recurso y su posterior examen en la audiencia de consideración en la que se concederá o negará la tutela pretendida, si corresponde, así ya lo ha establecido este Tribunal en la SC 0452/2003-R, de 9 de abril al indicar que:“(…) el rechazo por el defecto formal no implica la declaratoria de improcedencia del recurso planteado, dado que no se debe ni se puede ingresar al fondo de la problemática planteada como lo hizo el Juez que conoció el recurso planteado, sino únicamente una sanción procesal por el incumplimiento de requisitos, de modo que el recurrente puede presentar nuevamente su recurso cumpliendo estrictamente los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 LTC”.
Por consiguiente, al no haberse abierto, en este caso, la competencia de este Tribunal, no existe óbice legal para que el recurrente no pueda interponer un nuevo recurso de amparo constitucional alegando las mismas supuestas vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales, que de cumplir con todos los presupuestos previos a la admisibilidad, puede ser analizado sin que se pueda alegar identidad de objeto, sujeto y causa “(…) para declarar su improcedencia, puesto que si bien el recurrente interpuso anteriormente otro recurso de amparo, en el primero no se entró a considerar el fondo, pues mediante SC 267/2001-R se determinó que el recurrente tenía la vía expedida de la apelación dentro del mismo proceso interno por lo que corresponde resolver el amparo interpuesto” (SC 0820/2001-R, de 3 de agosto).
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 6
- I.-
- Fragmento 8
- Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva
- rechazar in limine
- 2º Recomendar