AUTO CONSTITUCIONAL 365/2006-RCA
Fecha: 17-Nov-2006
pero no así de los informes y notas internas que tienen origen en la misma Alcaldía
De los actuados que informan el cuaderno procesal se evidencia que el recurrente no señalo el domicilio de las autoridades recurridas, conforme lo exige el art. 97.II de la LTC; advirtiéndose por otro lado que indicó el nombre y domicilio del tercero interesado, dando cumplimiento a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre; asimismo, se advierte que se ha cumplido parcialmente con lo dispuesto por el art. 97.V de la citada ley, adjuntando fotocopias legalizadas de la demanda civil que origina el presente recurso, pero no así de los informes y notas internas que tienen origen en la misma Alcaldía, conforme se advierte de fs. 4 a 6 y 45 a 54 de obrados, siendo su obligación presentar los originales, copias o fotocopias debidamente legalizadas las pruebas en que funda su pretensión, pues “(…) si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art.. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el juez o Tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19.IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311 del CC (…)” (SC 862/2004-R, de 7 de junio); no obstante, al tratarse de requisitos de forma o subsanables, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2, el Tribunal de amparo deberá otorgar en el plazo de cuarenta y horas conforme lo previsto en la parte in fine del art. 98 de la LTC, con el objetivo de que el recurrente en representación de la Entidad Municipal subsane dichas observaciones.
Respecto del cumplimiento de los requisitos de contenido, del memorial de interposición del recurso se observa que el recurrente cumplió con los mismos, pues expuso los hechos que le sirven de fundamento, señaló que se restringieron los derechos y garantías de la Entidad que representa referidos a la seguridad jurídica, la petición, a la defensa, igualdad, juez natural e imparcial, a la garantía al debido proceso y al principio de legalidad, indicando de qué forma y con qué actos consideran fueron vulnerados, además de haber fijado con precisión el amparo que solicita; por lo que no resulta ser evidente lo mencionado por el Tribunal de amparo respecto de la inobservancia del art. 97.III, IV y VI de la LTC, al evidenciarse que el recurrente ha dado cumplimiento a estos requisitos que resultan de inexcusable observancia, siendo necesario aclarar al Tribunal de amparo que el requisito previsto en el parágrafo III, conforme la jurisprudencia glosada no es de forma sino de contenido.
De igual forma resulta necesario señalar que, si bien la Resolución 670/2005, que es la que motiva la presentación de este recurso y la que solicita el recurrente sea dejada sin efecto fue pronunciada el 1 de diciembre de 2005; el Tribunal de amparo no puede argumentar la declaración de improcedencia in limine del recurso por falta de inmediatez, argumentando que el recurso no fue presentado dentro de los seis meses de emitido el Auto de Vista, pues de obrados se advierte que con dicha Resolución el recurrente fue notificado en representación del Gobierno Municipal de La Paz, el 3 de febrero de 2006 (fs. 89 vta.), por lo que al momento de la presentación del recurso 2 de agosto de 2006 (fs. 117 vta.), se encontraba dentro de dicho plazo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- improcedencia in limine
- 2.
- I.-
- pero no así de los informes y notas internas que tienen origen en la misma Alcaldía
- 3º Recomendar a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz