AUTO CONSTITUCIONAL 371/2006-RCA
Fecha: 23-Nov-2006
II.4.
II.4. Por otra parte resulta que, por los antecedentes y conclusiones arribadas se advierte que el Tribunal de amparo, lejos de analizar y verificar primero, si en el presente caso concurrieron las causales de improcedencia in limine reglada conforme prevé el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y posteriormente, proceder al análisis de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido conforme lo previsto por los arts. 97 y 98 de la LTC, ingresó al análisis del fondo de la problemáptica planteada al señalar, entre otras consideraciones, que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionen derechos y garantías fundamentales, no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, que lo dispuesto por el art. 268 del CPC, no contiene una carga para el Tribunal Supremo, sino que el legislador ha dejado librado al interés e iniciativa de la parte el averiguar e informarse en Secretaría, sobre el día y la hora de la relación de la causa para poder asistir a ella, si así vieren por conveniente, que el Tribunal Supremo no tiene la obligación de mandar a buscar a los litigantes así como tampoco de notificarlas, pues se trata sólo de una comunicación por secretaría, que la relación de la causa no se halla ni referencialmente mencionada en las causales de nulidad previstas por el art. 247 de la LOJ, que no se puede afirmar que se hubiera omitido la relación de la causa por el solo hecho de que el recurrente no hubiera asistido a la misma, puesto que no existe obligación de labrar acta ni ninguna otra constancia y que no se puede hablar de indefensión en casación, puesto que una vez realizado el sorteo, se corta todo trámite; análisis que sólo es posible una vez admitido el recurso y verificada la audiencia de amparo, y no a tiempo de su admisión; por lo que se concluye que el Tribunal de amparo omitió dar cumplimiento a la SC 0505/2005-R, referida ut supra, pues no verificó si en el caso de autos existe o no alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC y si el mismo cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la misma ley, por lo que el argumento empleado por el Tribunal de amparo, para el rechazo in limine no se encuentra dentro de los presupuestos señalados precedentemente, al no haberse seguido con el procedimiento establecido por la Sentencia citada precedentemente que resulta ser de observancia y cumplimiento inexcusable, por su carácter vinculante, para todos los Tribunales y órganos del Estado de acuerdo con lo previsto por el art. 44 concordante con la parte in fine del art. 4 de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo
- se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio
- II.4.