AUTO CONSTITUCIONAL 371/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 371/2006-RCA

Fecha: 23-Nov-2006

que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio

En el caso de autos, de la revisión del expediente se llega a establecer que recurrido de casación el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2003 y concedido el mismo, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero de 2004 (fs. 16), decretándose “Autos” el 17 de febrero del señalado año (fs. 16 vta.), posteriormente el recurrente a través de su abogado apoderado por memoriales de 24 de junio de 2004 (fs. 17), 4 de marzo (fs. 20) y 6 de junio de 2005 (fs. 22 a 38 vta.), solicitó fotocopias simples del expediente, se apersonó y fundamentó, respectivamente; sin embargo, en ninguno de esos memoriales observó la ausencia de la relación de la causa, la que según lo previsto por el art. 268 del CPC, señala que el ministro o vocal relator designado conforme al artículo precedente, presentará en sala la relación de la causa materia del recurso. Si existieren partes apersonadas, se les hará saber por secretaria, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día en que se hará la relación, con objeto de poder concurrir a ella y hacer verbal y sucintamente las aclaraciones que estimaren convenientes, después de lo cual deberán retirarse para que el tribunal pase a deliberar; puesto que era de su conocimiento que el decreto de autos ya había sido emitido el 17 de febrero de 2004, por cuanto según señala el art. 204 del CPC, los autos que se dictaren en recurso de casación se pronunciarán en el plazo de cuarenta días en los procesos ordinarios, que serán computados desde la providencia de autos; incluso después de pronunciado el Auto Supremo 34, de 1 de marzo de 2006, que resolvió el recurso, por memorial de 11 de abril de 2006, el apoderado del recurrente siguió solicitando fotocopias simples y legalizadas, sin hacer mención a lo que reclama ahora mediante este recurso, aplicándose a este caso lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando determina que: ”(…) la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que (…) son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” (las negrillas son nuestras) (SC 1086/2005-R, de 12 de septiembre).