AUTO CONSTITUCIONAL 371/2006-RCA
Fecha: 23-Nov-2006
rechazó in limine
Por Resolución 290/2006, de 24 de agosto, cursante de fs. 73 a 75 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, rechazó in limine el recurso de amparo, con los siguientes argumentos: a) de la lectura atenta del art. 268 del CPC, se establece claramente que no contiene una carga para el Tribunal Supremo, sino que el legislador ha dejado librado al interés e iniciativa de la parte el averiguar e informarse en Secretaría, sobre el día y la hora de la relación de la causa para poder asistir a ella, si así vieren por conveniente, lo que deriva en que: 1.- la parte debe ser proactiva, 2.- el Tribunal Supremo no tiene la obligación de mandar a buscar a los litigantes y 3.- tampoco tiene la obligación de notificarlas, pues se trata sólo de una comunicación por secretaría; b) la relación de la causa no se halla ni referencialmente mencionada en las causales de nulidad previstas por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); c) no se puede afirmar que se hubiera omitido la relación de la causa por el solo hecho de que el recurrente no hubiera asistido a la misma, puesto que no existe obligación de labrar acta ni ninguna otra constancia; d) no se puede hablar de indefensión en casación, puesto que una vez realizado el sorteo, se corta todo trámite; y e) que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionen derechos y garantías fundamentales, no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo
- se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio
- II.4.