AUTO CONSTITUCIONAL 373/2006-RCA
Fecha: 24-Nov-2006
II.3. Análisis del caso venido en revisión
La jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación al caso concreto, toda vez que se acusa de arbitrario e ilegal el Auto de 7 de junio de 2006 que dispone el rechazo del incidente de nulidad promovido por Federico Anze Méndez alegando pérdida de competencia, ejecución del mandamiento de desapoderamiento y otros, dentro del proceso coactivo seguido por Jorge Luis Ortiz López Bozo contra Juan Claudio Terceros Borda y Maria Isabel Terceros Borda, Resolución contra la cual el recurrente interpuso recurso de apelación el 12 de junio de 2006 (fs. 22 a 25), alzada que a momento de la interposición del presente amparo se encontraba pendiente de resolución, situación que determina la improcedencia in limine del recurso, tal cual establece la citada SC 0505/2005-R, el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla 2.a) establecida en la SC 1337/2005-R, toda vez que el recurso de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria establece que previo a la interposición de dicha acción tutelar, se deben agotar todos los recursos administrativos o judiciales previstos por ley a efectos de restablecer los derechos denunciados como vulnerados.
Asimismo, con referencia al representado por uno de los recurrentes, Luis Fernando Rodríguez Markowski, quien alega como vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso puesto que ante la ejecución del Auto de 7 de junio de 2006, emitido por el Juez recurrido, el 12 de junio del mismo año se habría dispuesto se expida mandamiento de desapoderamiento de los “otros ocupantes o detentadores del inmueble”, sin que se especifique sus nombres, lo que les impidió- a decir del recurrente- a que como ocupantes del inmueble pudieran tener conocimiento del desapoderamiento para hacer valer sus derechos si correspondía.
Al respecto cabe indicar que tenía expedita la vía legal prevista por el art. 45.II de la LAPCAF, que sustituye al art. 548 del CPC, que establece: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”.
Norma de la cual se establece que quién tenga la calidad de ejecutado, ocupante o poseedor del bien adjudicado por venta judicial, adquiere legitimación en el proceso que se halla en ejecución de Sentencia y está facultado para oponerse al desapoderamiento en la vía incidental y dentro del plazo de diez días de su notificación o desde que tuviera conocimiento del mandamiento de desapoderamiento, en el presente caso el representado del recurrente tuvo conocimiento del desapoderamiento el 12 de junio de 2006 (fs. 20 -21), no pudiendo alegar desconocimiento en virtud a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la oposición: “… no puede limitarse a ser ejercida sólo cuando se formaliza la notificación con la orden de desapoderamiento, pues se entiende que pueden existir situaciones más apremiantes, como la materialización del desapoderamiento, o intentos de ejecutarlo, lo que se daría en casos de notificaciones deficientes; pues al margen de haberse o no cumplido con dicha formalidad, los poseedores de un inmueble pueden asumir conocimiento material de la orden de desapoderamiento, momento en el cual se entiende que se activa la facultad incidental para reclamar sus derechos; aplicándose desde el conocimiento material del desapoderamiento el plazo para presentar el incidente”, (SC 1582/2005-R, de 7 de diciembre).
Sin embargo de ello, el representado del recurrente dentro del fenecido proceso coactivo seguido por Jorge Luis Ortiz López Bozo contra Juan Claudio Terceros Borda y Maria Isabel Terceros Borda, no ha planteado ningún medio de impugnación que prevé el orden legal; toda vez que a parte de lo referido precedentemente, al encontrarse el proceso coactivo en ejecución de Sentencia correspondía también impugne la supuesta falta de conocimiento del desapoderamiento a través del recurso ordinario de la apelación en el efecto devolutivo, conforme dispone el art. 518 del CPC, que con claridad absoluta dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.”, recurso expedito e idóneo, que no fue utilizado por el mandante, concluyéndose por consiguiente que los recurrentes no agotaron previamente los medios impugnativos, que el ordenamiento jurídico prevé.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II.
- Fragmento 5
- II.2.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable,
- II.4.
- APROBAR