AUTO CONSTITUCIONAL 374/2006-RCA
Fecha: 30-Nov-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2006, cursante de fs. 362 a 377 de obrados, los recurrentes en representación legal de Sonia Torrico de Ecos, manifiestan que durante el proceso ejecutivo seguido en contra de René Hinojosa, Oscar Ecos y su representada, por la dejadez, falta de control e incumplimiento de las leyes pertinentes, han permitido que el proceso llegue hasta el estado de librarse mandamiento de desapoderamiento por una autoridad que anteriormente se excusó y permitió el remate de un bien de propiedad horizontal, en un proceso ejecutivo donde el ejecutado Oscar Ecos nunca fue citado legalmente y René Hinojosa jamás fue notificado con el Auto de apertura de proceso disciplinario; interponiendo contra dichas omisiones incidentes de nulidad que fueron resueltos sin ningún fundamento rechazando los mismos, incumpliendo las leyes, por lo que se interpusieron las respectivas apelaciones en resguardo de los derechos a la garantía del debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo y a la propiedad privada de su mandante.
En cuanto a la garantía del debido proceso refiere que, - consagrado en el art. 16 de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (CADH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)- dentro el proceso ejecutivo Oscar Ecos y su representada fueron notificados en su residencia particular ubicada en el Cruce Taquiña, zona Linde, jurisdicción de Tiquipaya, de la Provincia Quillacollo, por un funcionario del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, incumpliendo con lo establecido en el art. 114 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que requiere exhorto cuando este acto se realizó fuera de la jurisdicción del juzgado, pero ante el incidente de nulidad el Juez argumentó que la notificación se encontraba dentro la jurisdicción de Cercado y, contrariamente, al ordenar la anotación preventiva dispuesta mediante despacho instruido por el Juez Registrador de Derechos Reales; interpuso incidente de nulidad contra la citación, que fue resuelta sin ningún fundamento encontrándose actualmente pendiente de resolución ante la Sala Civil Segunda, por la apelación interpuesta.
Dentro el proceso antedicho, René Hinojosa Jiguerba, nunca fue notificado con el auto de apertura de término probatorio, situación que ocasiona nulidad, por lo que se interpuso incidente de nulidad que fue rechazado por la autoridad recurrida, ante lo cual también se interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución ante la misma Sala Civil Segunda.
Por otra parte indican que, se ordenó el remate de una construcción de ocho pisos en una superficie de 1.300 m2, -sin observar la Ley de Edificios y Propiedad Horizontal- la misma que al momento del remate contaba con trece pisos, detalle que era de conocimiento del Banco ejecutante y la autoridad recurrida, Resolución contra la que se interpuso incidente que fue rechazado, e impugnado, encontrándose pendiente de resolución, también ante la Sala Civil Segunda, actos con los que se vulnera la seguridad jurídica de su mandante.
Sostienen que el proceso ejecutivo, originalmente fue sorteado ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil, hasta que Edgar Anthony Burke Pommier se apersonó al proceso, ocasionando que el Juez de la causa se excuse inmediatamente, la que fue declarada ilegal, ante lo cual la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba, determinó que los procesos en los cuales se habrían excusado en ejecución de sentencia, sean devueltos a sus respectivos juzgados de origen, sin considerar que no existió recusaciones, sino que ello obedeció a una instrucción de la Asociación de Magistrados de Cochabamba; en el caso concreto no hubo una orden expresa de devolución del proceso ejecutivo, como se evidencia de la Resolución de 18 de octubre de 2005, en la que se afirma que fue por instrucción verbal del Presidente de la Corte Superior, violentando con dicho conocimiento los arts. 4.II y III de la Ley del Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), 8 incs. 1) y 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 31 de la CPE, pues al momento del apersonamiento de Edgar Anthony Burke Pommier, existían las causales para la recusación del juez, previstas en el art. 3 incs. 5), 7) y 11) de la LAPCAF, porque era de aplicación lo previsto en el art. 4.II de la LAPCAF, que impide conocer y reasumir la causa, vulnerando con ello el derecho a la garantía del debido proceso, en su elemento del Juez Natural.
Indican que en el presente caso no puede aplicar el art. 517 del CPC, con prioridad a los arts. 31, 116.I y VI, 228 de la CPE, arts. 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), arts. 1.1, 8.1 y 9 del CPC, art. 4.II y III de la LAPCAF, puesto que con la excusa voluntaria el Juez recurrido, éste ha perdido competencia, ello por determinación de la normas citadas y en aplicación de la jerarquía normativa prevista en el art. 228 de la CPE; empero, ninguno de los jueces que intervino en el proceso ejecutivo anuló obrados hasta el apersonamiento de Edward Anthony Burke Pommier, sino hasta el Auto de 11 de marzo de 2005.
También indica que en el caso en particular, existen varios ocupantes del inmueble entre ellos Claudia Ecos Torrico que nunca fue notificada con ninguna disposición relativa a desapoderamiento, pero fue sorprendida con una orden para ese efecto; además que supuestamente el proceso ejecutivo había sido acumulado a un proceso concursal ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, de donde habría sido desacumulado ilegalmente, para ser devuelto al Juez ahora recurrido, quien no puso en conocimiento de las partes ese hecho para que puedan asumir defensa, el mismo que solamente emitió el mandamiento de desapoderamiento estando impedido; además de considerar que los propietarios de los otros cinco pisos no rematados ni tienen conocimiento que se pretende entregar el inmueble a los adjudicatarios, además porque el Juez remató ocho pisos y pretende entregar trece, lo que ocasiona un daño irreparable; razones por las que interponen recurso de amparo constitucional, solicitando se conceda el mismo, disponiendo la nulidad de obrados hasta la Resolución de 18 de octubre de 2005, dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, se prohíba la etapa de ejecución de sentencia, sin antes resolverse las apelaciones interpuestas.