AUTO CONSTITUCIONAL 374/2006-RCA
Fecha: 30-Nov-2006
II.5.
II.5. Por otra parte, de obrados se evidencia que las apelaciones pendientes de resolución se encontrarían radicadas en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, misma Sala que conoce el presente amparo como Tribunal de garantías, situación que ameritaba que los miembros de dicho Tribunal formulen excusa dentro de la demanda de amparo interpuesta por Edward Anthony Burke Pommier, en función a su cargo, como era su deber, conforme lo ha establecido la SC 1264/2001-R, 27 de noviembre, que al respecto indicó que: “(…) la Ley 1836, en su art. 34 y siguientes establece las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas; así como las responsabilidades que pueden devenir cuando el magistrado comprendido en alguna de las causales de excusa no se excusare del conocimiento del asunto en cuestión. Que, de la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, se infiere que al prever únicamente la excusa como forma de garantizar la imparcialidad del juez constitucional, ha conciliado las exigencias de imparcialidad y probidad con las de celeridad que el orden constitucional consagra como condiciones esenciales de la administración de justicia.
“(…) los recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, conforme se desprende del sentido de los artículos 18, 19 y 120.7 de la Constitución Política del Estado, forma parte de la jurisdicción constitucional y como tales, las normas comunes de procedimiento descritas precedentemente, le son aplicables en lo pertinente; entre ellas las relativas a las causales de excusa y la impertinencia de la recusación; máxime si conforme a las previsiones procesales constitucionales contenidas en cada recurso, una vez señalada la audiencia correspondiente, ésta no puede ser suspendida por ningún motivo (…)”.
Igualmente la SC 0053/2005-R, de 20 de enero, sobre la imparcialidad del juez o tribunal de garantías ha indicado que “… el juzgador que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva en el momento de adoptar su decisión, y por lo mismo, no puede verse constreñido por ningún tipo de consideraciones que puedan ser entendidas como un propósito de de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra; por el contrario, su objetividad frente al proceso en lo que debe primar” y que constituye en un elemento esencial de la garantía del debido proceso constitucional.