AUTO CONSTITUCIONAL 374/2006-RCA
Fecha: 30-Nov-2006
II.3. Análisis del caso venido en revisión
En el caso de examen, se tiene que los extremos denunciados en el presente recurso de amparo respecto a que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A., contra René Hinojosa Jiguerba, Oscar Ecos Gómez y Sonia Torrico Rojas de Ecos, se habrían vulnerado los derechos constitucionales de la representada de los recurrentes, en este caso de Sonia Torrico Rojas de Ecos, puesto que se prosiguió con la acción ejecutiva pese a que Oscar Ecos nunca fue legalmente citado, así como René Hinojosa tampoco fue notificado con el auto de apertura del proceso y el mandamiento de desapoderamiento habría sido librado por una autoridad que anteriormente se excusó, lo que motivó que interpusieran incidentes de nulidad y posteriormente recursos de apelación ante las autoridades jurisdiccionales competentes, estando hasta la interposición del presente recurso de amparo, pendientes de resolución, así en la Sala Civil Segunda se encuentra la apelación incidental por nulidad de remate planteado por Edward Burke Pommier en representación de Oscar Ecos y Sonia Torrico, de 21 de junio de 2005, como el incidente de nulidad por falta de notificación a los otros copropietarios del edificio, de 18 de agosto de 2005, y en la Sala Civil Primera, se encuentra el incidente de nulidad por falta de notificación con la apertura de prueba y falsificación de firma.
Respecto a las apelaciones pendientes de resolución, este Tribunal ha establecido en razón a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional y en aplicación de la sub regla 2.b), contenida en la SC 1337/2003-R, que el amparo es improcedente por subsidiariedad cuando “2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así “(...) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
En el caso de autos, el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A., contra la representada de los recurrentes y otros, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, con el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y adjudicación del bien inmueble que les fue rematado, al respecto el art. 518 del CPC establece que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; de acuerdo a lo preceptuado por dicha norma legal, se concluye que la persona que creyere que sus derechos constitucionales están siendo vulnerados dentro de un proceso de esta naturaleza, puede interponer dentro de la ejecución de sentencia incidentes de nulidad en procura de que los mismos sean reparados, de lo que se colige que previa a la interposición del recurso de amparo se debe proceder conforme a la norma legal citada, tal como lo hicieron los recurrentes en el presente caso, dado que, como ellos mismos indican, las apelaciones interpuestas se encontrarían pendientes de resolución, de donde resulta, que se pretende que a través del recurso de amparo constitucional se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales contenidos en sus incidentes de nulidad que fueron rechazados y que motivaron la interposición de los recursos de apelación, lo cual no es viable -como ya se expresó- dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, siendo aplicable al presente caso jurisprudencia precedentemente glosada respecto a la sub regla 2.b).