AUTO CONSTITUCIONAL 568/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 568/2006-CA

Fecha: 17-Nov-2006

Es en este proceso de elaboración y aprobación de las leyes que forman parte de la reforma de la Constitución

Es en este proceso de elaboración y aprobación de las leyes que forman parte de la reforma de la Constitución, donde las Cámaras legislativas pueden infringir o desconocer el procedimiento establecido para ello, caso en el que las autoridades legitimadas podrán interponer la demanda denunciando las infracciones en que se hubiese incurrido, con la condición de que se lo haga antes de que se sancione la ley respectiva. Es decir, que en el caso de reforma parcial de la Constitución, se dicta una Ley de Necesidad para iniciar el proceso y posteriormente otra por la que se aprueban las reformas, y sólo respecto de ambas Leyes podrá plantearse la demanda por infracciones al procedimiento de reformas a la Constitución, materia en la que la función del Tribunal Constitucional se reduce a una revisión de las condiciones de validez del procedimiento de reforma de la Ley Fundamental, esto es, revisar si al reformar la Constitución se han cumplido con los procedimientos previstos por los arts. 230 al 233 de la propia Constitución.

          En cuanto a la reforma total de la Constitución, el entendimiento que precede es aplicable al caso, debiendo considerar que el procedimiento difiere parcialmente, puesto que no se dicta una Ley de Necesidad de Reformas ni otra de aprobación de las reformas. Al respecto, el art. 232 de la Ley Fundamental establece que “es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley especial de Convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República”.

En el caso concreto, mediante Ley 3364, de 6 de marzo de 2006, se realizó una convocatoria especial a la Asamblea Constituyente “con el objeto de efectuar una reforma total de la Ley Fundamental del Estado Boliviano. La forma, contenido, condiciones y alcances de la convocatoria son establecidas por la presente Ley” (art. 4).  Por otro lado, en la citada Ley se dispone que “Concluida la misión de la Asamblea Constituyente, el Poder Ejecutivo convocará a Referéndum Constituyente en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la Convocatoria. En dicho Referéndum, el pueblo boliviano refrendará, por mayoría absoluta de votos, el proyecto de la nueva Constitución en su totalidad, propuesto por la Asamblea Constituyente” (art. 26), pero en caso de no reunirse la mayoría absoluta, “continuará en vigencia la Constitución ordenada mediante Ley 2650, de 13 de abril de 2004 y Ley 3089, de 6 de julio de 2005” (art. 27). Por último, se establece que “Ratificada la nueva Constitución por el Referéndum, el Presidente de la República la promulgará, sin derecho a veto, dentro de los diez días siguientes de la proclamación de los resultados finales” (art. 29).

Accesoriamente, el art. 21 de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, prevé que este órgano se dote de un Reglamento General Interno, otorgándole facultad normativa, como una potestad administrativa que le permita regular los aspectos inherentes a su funcionamiento, aspecto que de ningún modo implica un procedimiento de reforma de la Ley Fundamental, porque dada la naturaleza del mencionado Reglamento General, éste debe ser elaborado en la fase previa al propio proceso de reforma, es decir, dentro de los actos preparatorios para proceder a la reforma de la Constitución para el que fue convocada la Asamblea Constituyente.

A partir de los términos analizados, se tiene que el procedimiento de aprobación de un reglamento interno no puede tratar de emular o asimilar al procedimiento legislativo ordinario y menos al de reforma constitucional, ya que uno tiene contenido eminentemente orgánico administrativo, procedimental y formal; en cambio, los otros implican el estricto seguimiento de las cláusulas de seguridad propias de una Ley Fundamental rígida, vale decir la observancia de formalidades procesales de rango constitucional contenidas en los arts. 230, 231, 232 y 233 de la CPE.

En conclusión, el Reglamento General Interno de la Asamblea Constituyente, una vez que fuere aprobado, no puede considerarse como parte de las cláusulas de seguridad que encauzan la reforma de la Ley Fundamental del Estado; peor aún, a título de un pretendido bloque de constitucionalidad, doctrinalmente aplicable a normas constitucionales fundamentales y no así a normas orgánicas secundarias, así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de Colombia en 1991, cuando se abstuvo de conocer una demanda contra el Reglamento de la Constituyente; precisamente porque este tipo de actos no eran susceptibles de control constitucional, razonamiento recogido por la Corte Constitucional de Colombia en el Auto -003, de 3 de marzo de 1992. En este marco conceptual, se establece que el objeto del recurso respecto del procedimiento de reforma de la Constitución, es ejercer el control constitucional adjetivo cuando se hayan denunciado infracciones en la elaboración y aprobación del texto de la nueva Constitución y hasta antes de su promulgación. Se debe enfatizar el hecho de que a la fecha, la Asamblea Constituyente aún no ha comenzado propiamente el tratamiento específico de reforma al texto de la Constitución.

En consecuencia, la pretensión de los Constituyentes demandantes para que el Tribunal Constitucional analice los arts. 1 y 71 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente a través de la demanda de infracciones al procedimiento de reformas a la Constitución, no constituye la vía idónea, porque ese reglamento de organización y funcionamiento interno no forma parte del procedimiento de reforma propiamente de la Constitución, reiterando que sólo el procedimiento legislativo constituyente (reforma parcial) o procedimiento constituyente (reforma total) es objeto de control.

Por ello, ha quedado claro, a través de una adecuada interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, que la demanda interpuesta por los Constituyentes que la suscriben, no es la vía idónea para plantear sus reclamos respecto a una norma reglamentaria, pese a que han cumplido los requisitos de forma y de contenido que exigen los arts. 28 y 30 de la LTC, al haber acreditado documentalmente su legitimación activa, por una parte, así como la legitimación pasiva, por otra, además de haber quedado establecida la competencia del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto queda demostrado plenamente que el presente recurso carece de objeto, al no haberse iniciado propiamente la reforma de la Constitución; por lo que no corresponde al Tribunal Constitucional disponer que se reparen o subsanen los defectos formales de procedimiento, invocados por los recurrentes.