AUTO CONSTITUCIONAL 568/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 568/2006-CA

Fecha: 17-Nov-2006

III.3.

La razón de esta restricción radica en el control interórganos e intraórganos del ejercicio del poder político, pues el Presidente de la República, como titular del Poder Ejecutivo, puede presentar impugnaciones contra el Poder Legislativo respecto al proceso de reforma constitucional, mientras que los Senadores o Diputados, a su vez, están facultados para cuestionar la labor al interior de cada Cámara en caso de verificar infracciones al señalado proceso, permitiendo a las minorías parlamentarias ejercitar el control sobre las decisiones u omisiones de las mayorías, impugnándolas cuando consideran que  ellas vician de nulidad el proceso de reforma de la Constitución.

En este marco, corresponde establecer con carácter previo si los Constituyentes tienen legitimación activa al igual que los Senadores y Diputados para tal efecto, en aquellas situaciones en las que los parlamentarios, pueden interponer las demandas o recursos indicados expresamente por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional. En este sentido, es menester determinar los alcances de la Ley 3364, de 6 de marzo de 2006, mediante la cual se convoca a la Asamblea Constituyente.

Este instrumento legal fija expresamente como marco jurídico de la Asamblea Constituyente los artículos 2, 4 y 232 de la CPE. Consiguientemente, la convocatoria a dicha Asamblea tiene como justificativo y base de sustentación la Ley Fundamental, dentro de la cual deberá enmarcar sus funciones de reforma que le han sido encomendadas por el pueblo y asignadas por una ley especial (Ley de Convocatoria  a la Asamblea Constituyente, de 6 de marzo de 2006).

Aclarado así el ámbito jurídico-constitucional dentro del cual debe desarrollar sus funciones y atribuciones la Asamblea Constituyente, resulta pertinente, para el caso, referirse a las normas inherentes a la calidad que revisten sus miembros. El art. 2 de la antes citada Ley de Convocatoria dispone: “Se denomina Constituyente a la persona nacional que ejerce la representación del pueblo en la forma democrática que establece la Constitución Política del Estado y la presente Ley que tiene como misión redactar la nueva norma constitucional”. Los artículos 7 y 8 establecen los requisitos para ser elegidos constituyentes y las incompatibilidades que les impidan asumir tales funciones. Asimismo, en el art. 11, a tiempo de referirse a la cesación y pérdida de mandato, la Ley distingue a constituyentes de circunscripción territorial y a constituyentes de circunscripción departamental. En concordancia con estas disposiciones, el Capítulo IV de esta Ley de Convocatoria, establece el sistema de elección de los Constituyentes.

Por la lectura de estas normas y de otras que se encuentran en el texto de la Ley de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, y por el carácter de representación nacional de que están investidos todos sus miembros, denominados Constituyentes, dada la representación popular que ejercen dentro de dicha Asamblea tienen todas las facultades, responsabilidades y prerrogativas que la Constitución Política del Estado les reconoce y que ha servido de fundamento a la Ley  3364 de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, según se ha indicado precedentemente. 

A lo expresado, debe añadirse que la reforma parcial, prevista en la Constitución Política del Estado de 1994, tiene como órgano reformador al Congreso Nacional -y de ahí la legitimación activa para Diputados y Senadores- en cambio, la reforma total prevista el 2004, es “potestad privativa” de la Asamblea Constituyente; y por tanto, los legitimados activos son los Constituyentes, en resguardo del principio de independencia de los poderes públicos, enunciado por el artículo 2 de la Constitución y de la cualidad de representantes del pueblo que ostenta lo que los legitima para ejercer la función de fiscalización y control de los actos de la Asamblea Constituyente. 

Las consideraciones efectuadas que emergen de las normas constitucionales que sirvieron de justificativo y de sustento a la Ley de Convocatoria o sea, los arts. 2, 4 y 232 de la CPE, llevan a la conclusión de que los Constituyentes tienen legitimación activa para presentar los recursos que les franquea la Constitución a los Representantes Nacionales (Senadores o Diputados) respecto a las cuestiones inherentes a la reforma de la Constitución.

En cuanto a la Legitimación propiamente dicha, el mandato de los Constituyentes, emana también de la soberanía popular como resultado de un proceso electoral idéntico a la elección de los representantes parlamentarios, los representantes extraordinarios, llamados Asambleístas ejercen funciones y responsabilidades inherentes al mandato popular.

Por otra parte, si bien es cierto que los Constituyentes no están expresamente reconocidos por la Ley del Tribunal Constitucional como autoridades públicas legitimadas para plantear la demanda de infracción del procedimiento de reforma constitucional, dicha limitación se motiva en el desfase temporal que existe entre la norma del art. 232 de la CPE, que instituye la Asamblea Constituyente como un mecanismo de reforma total de la Constitución en la reforma de la misma efectuada el 20 de febrero de 2004, y la Ley del Tribunal Constitucional, de 1 de abril de 1998. Ahora bien, dado ese desfase, es la interpretación sistemática de las normas constitucionales contenidas en los arts. 232 y 120.10ª de la CPE, que atribuye al Tribunal Constitucional la competencia de conocer y resolver las demandas respecto a procedimientos de reforma a la Constitución, sea parcial o total.

En consecuencia, siendo una de las facultades de los Senadores y Diputados plantear ante el Tribunal Constitucional la demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución, conforme establece el art. 116 de la LTC; es necesario que al interior de la propia Asamblea Constituyente se garantice que las minorías puedan ejercer el control sobre las decisiones u omisiones de las mayorías a efecto de la correspondiente impugnación; consiguientemente, los Constituyentes tienen legitimación activa para interponer la demanda contra infracciones al procedimiento de reforma a la Constitución.

En este contexto se establece que uno de los requisitos esenciales para la admisión de esta demanda es la acreditación de la legitimación activa, que ha sido cumplido en el presente caso, al reconocer a los Constituyentes como autoridades legitimadas para interponer la demanda de infracción de procedimiento de reforma constitucional.