II.1.
II.1. Las normas del art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional, establecen que la Comisión de Admisión tiene la atribución de admitir las demandas, recursos o consultas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto rechazarlos, por lo que se debe analizar si el presente recurso cumple con todos los presupuestos exigidos para su admisión.
Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia; la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional; se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por el art. 30 de la LTC, de forma general para todos los recursos y las condiciones particulares para cada recurso. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada Ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la Ley 1836; es decir, admitiendo o rechazando el recurso; o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables
De esa comprensión, el AC 0116/2004-CA, de 1 de marzo, ha establecido que: “una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional; por ello, el legislador, al desarrollar las normas previstas por el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ha definido en la Ley 1836 los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional”.
Es en el marco de la doctrina constitucional glosada y de las normas previstas por la Constitución y la Ley 1836, que esta Comisión de Admisión, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 31 de la LTC, procede a examinar y verificar si el presente recurso cumple con los requisitos y condiciones de admisibilidad y procedencia previstos por las normas del art. 30 de la LTC, en forma general y 116 y ss. en forma expresa para la demanda respecto al procedimiento de reformas de la Constitución.
