AUTO CONSTITUCIONAL 568/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 568/2006-CA

Fecha: 17-Nov-2006

II.2.

II.2.  Respecto al procedimiento de reformas a la Constitución, el citado art. 116 de la LTC establece que las demandas podrán ser planteadas por el Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado hasta antes de la sanción de la Ley; a su vez, el art. 117 de la citada disposición legal determina que el control de constitucionalidad se circunscribirá a la observancia de formalidades de procedimiento de reforma establecido en los arts. 230, 231, 232 y 233 de la CPE, sin que en ningún caso se ingrese al análisis del contenido material de la reforma; por consiguiente, corresponde en primer término determinar si los Constituyentes tienen legitimación activa para interponer este tipo de demanda; por otro lado, si el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer las actuaciones de la Asamblea Constituyente, y finalmente, si el Reglamento General de la Asamblea Constituyente que hoy se impugna ingresa en el ámbito de dicho control de constitucionalidad, tomando en cuenta su naturaleza jurídica.