III.5.
III.5. En lo que concierne a la procedencia de esta demanda, los arts. 116 y 117 de la LTC establecen que se podrá acudir ante el Tribunal Constitucional en los casos de inobservancia a las formalidades del procedimiento de la reforma que está establecido en los arts. 230 al 233 de la CPE (reforma parcial o total o total).
En el caso de la reforma parcial, el procedimiento se inicia con la Ley de Declaratoria de Necesidad de Reforma de la Constitución, que podrá tener su origen en cualquiera de las Cámaras, para luego ser analizado, discutido y aprobado en grande, en detalle y en revisión, conforme al procedimiento legislativo previsto por los arts. 71 al 75 de la CPE, para que una vez sancionada, se remita al Poder Ejecutivo para la respectiva promulgación, sin derecho a veto. Posteriormente, de conformidad a lo previsto por el art. 231 de la Ley Fundamental, en las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período constitucional, en la Cámara de origen se analizará y aprobará la Ley de Reforma de la Constitución, la que contendrá la disposición expresa de reformarla, enumerando los respectivos artículos objeto de la reforma y con el que modifican dichos artículos. La referida norma se aprueba con la votación cualificada de dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras, sujetando los trámites al procedimiento legislativo establecido por los arts. 71 al 75 de la CPE, y una vez sancionada la Ley, será remitida al Poder Ejecutivo para su respectiva promulgación, sin lugar a veto.
