I.1. Argumentos jurídicos del recurso
En el memorial presentado el 9 de noviembre de 2006, corriente de fs. 67 a 84, los demandantes afirman que los arts. 1 y 71 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente, referidos al carácter originario y al quórum para aprobar el texto constitucional, respectivamente, han infringido el procedimiento de reforma establecido en el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 3, 24, 25 y 26 de la Ley especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente (Ley 3364).
Aseveran que a partir de la reforma constitucional de 2004, la Constitución Política del Estado prevé dos tipos de procedimiento de reforma constitucional: el primero, vigente desde 1967, que regula cómo debe realizarse la “reforma parcial” de la Constitución (arts. 230 y 231), y el segundo, establecido el año 2004 (arts. 4.I y Título Segundo de la Parte Cuarta de la CPE) y desarrollado por la Ley especial de Convocatoria 3364, de 6 de marzo de 2006 (arts. 3, 24, 25 y 26), donde regula cómo debe realizarse la “reforma total” de la Constitución. Por su parte, los arts. 120.10a de la CPE y el art. 7 inc. 11) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que el Tribunal Constitucional deberá conocer las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución. Entre tanto, el art. 116 de la LTC establece:
“Legitimación.- El Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, podrán plantear ante el Tribunal Constitucional demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución”; mientras tanto, el art. 118 de la misma Ley dispone que “Admitida la demanda, el Tribunal Constitucional oirá al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, o a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, según el caso, quienes deberán responder en el plazo de quince días…”. En este contexto, según el principio de concordancia práctica, los preceptos constitucionales de los arts. 116.IV, 120.10a y 232 de la CPE y los de la Ley 3364 sobre procedimiento de reforma total, deben ser interpretados a efectos de dar eficacia jurídica al mandato general que dispone que el control de constitucionalidad para cualquier procedimiento de reforma constitucional, sea de la reforma parcial a cargo del Congreso Nacional, como la de reforma total, a cargo de la Asamblea Constituyente; por consiguiente, habrá que interpretar que la legitimación prevista por el art. 116 de la LTC para que cualquier Senador o Diputado puedan plantear demanda contra infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución, se refiere también a cualquier miembro de la Asamblea Constituyente.
