AUTO CONSTITUCIONAL 573/2006-CA
Sucre, 17 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-14886-30-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 28 de octubre de 2006, cursante a fs. 16 y vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Fabián Alejandro Moreno Barrera, en representación de Edson Illesca Durán, contra la frase “sin recurso ulterior” del art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalándose como normas constitucionales infringidas los arts. 1.II, 6.II, 16.IV, 116.X y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE); y art. 8.II inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso coactivo instaurado por la Cooperativa Fátima Ltda. contra Edson Illesca Durán, el apoderado del coactivado, Fabián Alejandro Moreno Barrera, presentó memorial el 16 de octubre de 2006, corriente a fs. 8 a 12 vta., solicitando al Juez de la causa que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 535 del CPC, por considerar que infringe los arts. 1.II, 6.II, 16.IV, 116.X y 228 de la CPE, así como el art. 8.II inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Manifiesta que fue notificado con el avalúo del inmueble propio de su mandante, del que presentó objeción por memorial de 16 de octubre de 2006, la que se encuentra pendiente de resolución, aclarando que dicha impugnación se refiere a la pretensión del acreedor de su mandante de llevar adelante el remate del inmueble, sin haberse tomado en cuenta en el avalúo una serie de aspectos técnicos, como ser la inclusión de las mejoras introducidas y otras que son trascendentales para llevar adelante la subasta, de lo que dependerá que el deudor pueda pagar su obligación, quedándose con un saldo que le permita llevar una vida más o menos digna, pero de ninguna manera admitir que se rematen los inmuebles de los deudores en precios injustos.
Indica que si bien el art. 535 del CPC, permite que las partes puedan manifestar su conformidad o disconformidad con el avalúo, fundamentando sus objeciones, contiene una disposición inconstitucional al establecer que la resolución que dicte el Juez resolviendo la cuestión no admite recurso ulterior, violando de esta manera el Estado Social de Derecho y los derechos fundamentales de su mandante a la vivienda, que se encuentra íntimamente ligado con la dignidad y el derecho al recurso o a la doble instancia, como parte de la tutela judicial efectiva, que toma como su fundamento la falibilidad humana y la posibilidad de que el Juez ad quo incurra en error, por lo que al tratarse de establecer la base de la subasta, se debe considerar que se pueda hacer uso de un recurso efectivo, el mismo que debe ser resuelto por un Tribunal con mayor experiencia e imparcialidad.
Agrega que la situación expuesta es contraria a la dignidad de la persona, pues el uso de un proceso judicial, para rematar el inmueble de una persona, que se encuentra en insolvencia y al no poder impugnar mediante un recurso idóneo la base de la correspondiente subasta que no sea justa por errores técnicos o porque no se incluyan las mejoras.
Concluye indicando que el derecho de recurrir es un derecho fundamental reconocido por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y si bien la ley puede negar en algunos casos la recurribilidad de una resolución, esta situación encuentra su excepción en situaciones íntimamente vinculadas a la dignidad de la persona, como sería el establecer la base de la subasta, pues de ello dependerá que resulte con un monto de dinero que le permita una vida digna o de lo contrario quede en la calle, o incluso y más grave aún que permanezca como deudor de la institución, al no poder cubrir los créditos, lo que equivaldría a una muerte civil; por consiguiente, pide que se declare inconstitucional la frase que señala “sin recurso ulterior” contenida en el art. 535 del CPC.
I.2. Respuesta al recurso
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2006 (fs. 13 a 15), el representante de la Cooperativa demandante, Jorge Wilson Terrazas Cuadros, respondió en los siguientes términos: a) dentro del proceso coactivo de referencia, consta en antecedentes que la entidad coactivante propuso perito, el mismo que fue aceptado por el Juez de la causa, presentándose el respectivo avaluó del inmueble otorgado en garantía, estableciendo el nuevo precio, con el que fue notificado el coactivado, y dicho informe a la fecha se encuentra ejecutoriado, toda vez que no fue objetado; b) respecto del recurso indirecto de inconstitucionalidad, el incidentista no ha cumplido con el art. 30 incs. 2), 3) y 4) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que no señaló su domicilio y generales, tampoco las del recurrido, y menos estableció con precisión y claridad la norma constitucional infringida, pues primero se refiere a la inconstitucionalidad del art. 535 del CPC, sin que aún sea aplicado por el Juez de la causa, y luego sin ninguna justificación se refiere al art. 571 del mismo cuerpo de leyes, por lo que solicita se rechace el incidente; c) sin argumento jurídico válido, el recurrente plantea que se elimine la última frase del art. 535 “sin recurso ulterior”, pero de prosperar en ese sentido el incidente, y de existir nuevos recursos para impugnar las bases de los remates fijados por los jueces, las acciones judiciales se tornarían interminables porque los litigantes utilizarían cualquier medio jurídico para interrumpir el debido proceso sin garantizar el cumplimiento de la ley y el derecho.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Mediante Resolución de 28 de octubre de 2006 (fs. 16 y vta.), el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el incidente con la siguiente fundamentación: a) que la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar y el art. 535 del CPC, en todo su contenido, se constituyen en leyes constitucionales que están vigentes, creadas y promulgadas para su inmediata aplicación en todo el territorio nacional, con la finalidad de abreviar y evitar dilaciones de los procesos evitando la retardación de justicia; b) con la aplicación de los arts. 42.II, modificado por el art. 19 de la Ley 2297 del 20 de diciembre de 2001 y 48 al 51 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, no se han vulnerado los arts. 16 y 22 (sic) respecto a los medios de defensa; además, que el art. 519 del Código Civil, estipula sobre la eficacia del contrato, que tiene fuerza de Ley.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior” del art. 535 del CPC, señalándose como normas constitucionales infringidas los arts. 1.II, 6.II, 16.IV, 116.X y 228 de la CPE, así como el art. 8.II inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
II.2. Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad
II.2.1. El artículo 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la 1ª, la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Consiguientemente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el Juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.2. En el caso que se examina, el incidentista solicita se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la frase “sin recurso ulterior” del art. 535 del CPC, por infringir los arts. 1.II, 6.II, 16, 116.X y 228 de la CPE y el art. 8.II inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con el argumento que la determinación del avalúo y la resolución que el juez dicte al respecto, no admite recurso ulterior.
En el caso que se examina, no se da la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, por cuanto no se ha demostrado que exista la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse dentro del proceso coactivo de referencia; por tanto, la decisión que asuma el Juez de la causa no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior” del art. 535 del CPC, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 60 de la LTC; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.
II.2.3.Por otra parte, esta Comisión de Admisión ha verificado que tanto la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como la Resolución de 28 de octubre de 2006, por la que el Juez de la causa rechazó el incidente formulado, no cumplen con la previsión del citado art. 60 de la LTC; al respecto, cabe aclarar que es la autoridad judicial o administrativa la que, en última instancia, debe fundamentar adecuadamente su resolución, sea para promover o rechazar el incidente de inconstitucionalidad. Empero, en el caso de autos, se ha evidenciado que dicha Resolución es vaga, imprecisa e incongruente, sin cumplir las condiciones establecidas por Ley, omisión que amerita la devolución de obrados para que se salve dicha inobservancia. Sin embargo, por el tiempo que demandaría, esa determinación provocaría mayores perjuicios y afectaría a la celeridad de la justicia, por lo que en aplicación del principio de economía procesal, se ha dispuesto ingresar a conocer el caso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4), concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 28 de octubre de 2006, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Fabián Alejandro Moreno Barrera, en representación de Edson Illesca Durán, demandando la inconstitucionalidad del art. 535 del CPC.
Se llama la atención al Juez de la causa por haber dictado la Resolución elevada en consulta sin la debida fundamentación, recordándole que es deber de los jueces y tribunales que, en oportunidad de rechazar o admitir las solicitudes para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, deben referirse necesariamente al cumplimiento del art. 60 de la LTC por parte del incidentista.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO