II.2.3.
II.2.3.Por otra parte, esta Comisión de Admisión ha verificado que tanto la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como la Resolución de 28 de octubre de 2006, por la que el Juez de la causa rechazó el incidente formulado, no cumplen con la previsión del citado art. 60 de la LTC; al respecto, cabe aclarar que es la autoridad judicial o administrativa la que, en última instancia, debe fundamentar adecuadamente su resolución, sea para promover o rechazar el incidente de inconstitucionalidad. Empero, en el caso de autos, se ha evidenciado que dicha Resolución es vaga, imprecisa e incongruente, sin cumplir las condiciones establecidas por Ley, omisión que amerita la devolución de obrados para que se salve dicha inobservancia. Sin embargo, por el tiempo que demandaría, esa determinación provocaría mayores perjuicios y afectaría a la celeridad de la justicia, por lo que en aplicación del principio de economía procesal, se ha dispuesto ingresar a conocer el caso.
