I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2006 (fs. 43 al 46 vta.), dentro de la demanda de acción reinvidicatoria seguido por Ademírzon Algarañaz Algarañaz en representación de José Arancibia Montero y Jorge Gustavo Crespo Jiménez contra la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), el demandante solicita al Juez de la causa, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución Directorial 335/87, de 22 de junio de 1987 y la Resolución Ministerial 1840, de 26 de agosto de 1988, por ser contrarios a los arts. 7 inc. i), 16.II y IV 22, 31, 33, 81, 228 y 229 de la CPE.
Refiere que dentro del proceso de referencia, la entidad demandada es poseedora actual de la aeronave Beechcraft King Air E-90, serie L-W-28, en virtud a un acto delictivo tipificado en nuestro Código Penal, como piratería y luego en razón a la Resolución Directorial 335/87, de 22 de junio de 1987, confirmada por la Resolución Ministerial 1840, de 26 de agosto de 1988, disposiciones que impugna de inconstitucionales, por disponer un acto sobre cosa ajena y litigiosa, y ante las omisiones dolosas de la autoridad administrativa aeronáutica, que no ha dictado resolución para resolver oportunamente la solicitud de propiedad sobre la aeronave de la litis y posterior solicitud de inscripción de derecho propietario de la misma, a favor de Jorge Gustavo Crespo Jiménez, llegando a vulnerar derechos y garantías constitucionales contenidas en los arts. 7 inc. i), 22, 16.II, IV, 31, 33, 81, 228 y 229 de la CPE.
Asimismo señala que tras una serie de antecedentes dolosos, se tiene establecido que, las autoridades administrativas que pronunciaron las resoluciones impugnadas, desde el momento de la incautación de la aeronave, han actuado usurpando funciones que no les compete y ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley, adecuando sus actos a la prescripción del art. 31 de la CPE y con el propósito de confundir el hecho delictivo, otorgan un matiz de legalidad, aplicando retroactivamente la Ley 911, de 26 de enero de 1986, omitiendo indicar en la Resolución Directorial 335/87, que la aeronave objeto de la litis, se encuentra incautada desde el 4 de octubre de 1986, como emergencia del Decreto Supremo (DS) 21048, omisión subsanada parcialmente en el cuarto considerando de la RM 1840, y si bien, la misma no indica la fecha de la incautación, es suficiente para entender que se ha violado los arts. 33 y 81 de la CPE, pues estos prescriben que la ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
Concluye señalando que, las autoridades administrativas, previamente a dictar las Resoluciones que despojan el Derecho propietario de sus poder dantes, debieron haber resuelto las solicitudes pendientes, toda vez, si deseaban legalizar el despojo indebido y aplicar la Ley 911, debieron resolver las referidas solicitudes, dando oportunidad al derecho de defensa y cumpliendo el debido proceso, en razón a que el Juez de la causa, debe valorar este presupuesto para fundamentar el fallo que pondrá fin a la litis.
