1º
1º En principio es necesario dejar establecido, que la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal enseña que el hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad o de locomoción consagrados en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
En la problemática planteada, se evidencia de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, que el representado del recurrente se encuentra privado de su libertad desde el 27 de enero de 2006 en mérito a la decisión adoptada por la Jueza recurrida, denunciando la parte recurrente a través de la presente acción tutelar, el rechazo a la solicitud de extinción de acción pese a que el requerimiento acusatorio fue presentado fuera del plazo legal y ante un Notario de Fe Pública cuando el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC) no es aplicable al proceso penal; aspecto que debió ser considerado a través de la presente acción tutelar, pues es evidente que la pretendida extinción de la acción penal, podría tener entre sus consecuencias, el hacer cesar la detención preventiva del representado del recurrente; pues, a través de la posible extinción de la acción, se extingue el derecho del Estado a proseguir la acción penal y por ende el Jus puniendi, y como consecuencia lógica la cesación de toda medida cautelar de carácter personal.
- Distrito: Cochabamba
- 1º
- 2°
- en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal'
- son improrrogables y perentorios
- 3°
- lo que implica que el Ministerio Público incuestionablemente desplegó la actividad procesal conminada por la autoridad judicial dentro del plazo establecido en el art. 134 in fine del CPP.
- ante el juez o tribunal de sentencia,
- sino por la imposibilidad material de parte del fiscal de presentar su requerimiento -en el caso de autos- directamente ante el Tribunal de Sentencia o en su caso ante la Oficina de Distribución de causas
- 4º
