sino por la imposibilidad material de parte del fiscal de presentar su requerimiento -en el caso de autos- directamente ante el Tribunal de Sentencia o en su caso ante la Oficina de Distribución de causas
En ese sentido, es evidente conforme sostiene el recurrente, que el art. 97 del CPC, no es aplicable al caso de autos, criterio sostenido por este Tribunal en la SC 1136/04 que estableció que las normas contenidas en el CPC no tienen aplicación supletoria con el vigente CPP, sin embargo, no es menos cierto, que la decisión del la autoridad recurrida de reconocer la presentación de requerimiento acusatorio ante la Notaría de Fe Pública por parte del Ministerio Público no fue en aplicación de la referida norma procesal civil, sino por la imposibilidad material de parte del fiscal de presentar su requerimiento -en el caso de autos- directamente ante el Tribunal de Sentencia o en su caso ante la Oficina de Distribución de causas, debido a que el 5 de agosto de 2006, estando vigente el plazo concedido de 5 días, la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, no desarrolló funciones debido a la tolerancia concedida por la Presidencia de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, lo que implica que el Ministerio Público se vio en la necesidad de acudir ante una Notaría, precisamente para no incurrir en una presentación extemporánea de su acusación.
Consecuentemente, la autoridad judicial recurrida no incurrió en ningún acto ilegal, al rechazar mediante la providencia de 10 de agosto de 2006, la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el representado del recurrente, bajo el argumento de que se presentó requerimiento acusatorio dentro del plazo previsto por ley, ante la Notaría debido a la tolerancia dispuesta por las autoridades superiores de la Corte Superior.
- Distrito: Cochabamba
- 1º
- 2°
- en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal'
- son improrrogables y perentorios
- 3°
- lo que implica que el Ministerio Público incuestionablemente desplegó la actividad procesal conminada por la autoridad judicial dentro del plazo establecido en el art. 134 in fine del CPP.
- ante el juez o tribunal de sentencia,
- sino por la imposibilidad material de parte del fiscal de presentar su requerimiento -en el caso de autos- directamente ante el Tribunal de Sentencia o en su caso ante la Oficina de Distribución de causas
- 4º
