SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2006
Fecha: 16-Nov-2006
III.3.
III.3. Asimismo, conviene aquí referir que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, ha establecido que la perdida de competencia y la nulidad de los actos dictados cuando ello ocurre, es algo que está previsto en las normas legales; así la SC 0024/2002, de 13 de marzo, ha dejado establecido que: “(…) las autoridades judiciales deben pronunciar sus resoluciones sean estas (providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y autos de casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, artículos 202, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. (…) en aquellos casos en los que un juez o tribunal no resolviere el fondo de la demanda y la excepción, a través del pronunciamiento de la correspondiente resolución, sea esta auto interlocutorio, sentencia, auto de vista y auto de casación, además de imponérsele las sanciones administrativas correspondientes, su actuación esta sancionada con pérdida de competencia, conforme establecen los arts. 9, 206, 207, 208, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (…)” .
“El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”.
Dicha norma expone de manera precisa que cuando un juez pierde competencia por no haber emitido la sentencia dentro del plazo establecido para el efecto, debe remitir el asunto al suplente legal; ese imperativo legislativo no puede ser interpretado restringidamente y ser aplicado sólo para el caso de jueces unipersonales; sino que también debe merecer una interpretación ampliada para el caso de tribunales colegiados, ya que es evidente que la norma referida tiene el objetivo de regular la pérdida de competencia de los órganos de administración de justicia, vale decir, que deberá ser aplicado también cuando las Salas de las Cortes Superiores de Distrito pierdan competencia; por tanto, en dicho supuesto, el asunto concreto deberá ser remitido al suplente legal, tal como la norma analizada dispone.
En el texto del artículo glosado existen dos normas, de la primera de ellas se deduce que su aplicación es para los casos en que el Vocal de Corte Superior encargado de relatar un asunto no presenta el proyecto en el plazo establecido por ley, estableciéndose que pierde competencia; de cuya comprensión se extrae que la norma estudiada no regula la pérdida de competencia del órgano de administración de justicia, si no sólo de una persona que lo compone; por tanto, la siguiente norma, que dispone: “En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo”, debe ser comprendida en ese contexto, vale decir que regula la forma de actuar cuando se da el supuesto de la primera norma, y un Vocal relator pierde competencia, debiendo actuarse tal como está prescrito; es decir, sortear el proceso entre los demás vocales.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- admitió
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- INFUNDADO